San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Abril del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abogada Isol Abimilec Delgado; IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares; VICTIMA La Fe Pública
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2146-2004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de septiembre del año 2005, recibida en este Juzgado en fecha 25 de octubre del año 2005 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día de hoy 09 de agosto de 2004, aproximadamente a las 07:30p.m., en las inmediaciones de la quinta avenida de esta ciudad, los funcionarios Inspector Jefe Carlos Carrero y el Inspector jefe Felipe pacheco, adscritos a la Base Regional de apoyo de Inteligencia N° 301 de la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y prevención, fueron abordados por el ciudadano Antonio José Camargo Henríquez, quien les informo que el sótano de del centro Cívico, local N° C-22, donde funciona el establecimiento comercial “Cyber Intercom”, estaban clonando cédulas, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio donde fueron atendidos por el adolescente imputado, ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, así como por la ciudadana diana Elisa Torres Vega, quienes les manifestaron que en ese establecimiento comercial no se hacia ese tipo de “trabajo”. No obstante, en el equipo de computación donde se encontraban trabajando el adolescente imputado, el cual se encontraba en el escritorio principal del prenombrado local, lograron visualizar los funcionarios actuantes, en compañía de los testigos, ciudadanos JRM JCR y SDAC, en la pantalla del monitor de dicho equipo, una Cédula de nacionalidad venezolana, distinguida con el número XXXXXXX, apellidos MV, nombres RA, en el extremo superior derecho las letras de MF171, Hugo Cabezas, la firma, director, de fecha de nacimiento 08-04-1965, de estado civil soltero, fecha de expedición 11-05-04, fecha de vencimiento 05-2014, venezolana, con la fotografía a color de un ciudadano de piel morena, de frente ampliada, de escasos cabellos, color negro, bigote de color negro, abundante, nariz perfilada, vistiendo camisa ,de color blanco y paltó color negro, en un documento de Word, sin guardar. Seguidamente procedieron a solicitar la documentación personal del ciudadano quién había mandado a realizar dicho trabajo, cuyas características físicas eran idénticas a las que aparecían en el antes mencionado monitor, quien se identifico con una cédula de ciudadanía colombiana, a nombre de MVR de distinguida con el N° XXXXXXXX, natural de Cali-Valle, nacido el 22/08/1971, de 32 años de edad, de ocupación motorista, de estado civil soltero, sin residencia fija en el país hospedado en el hotel Alba, ubicado en las inmediaciones del terminal de pasajeros de esta ciudad, Prolongación de la Quinta Avenida.”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de septiembre del año 2005, recibida en este Juzgado en fecha 25 de octubre del año 2005, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-AVALÚO REAL N° 9700-061-BTP-1122, de fecha 10/08/04, inserta al folio 49 de las presentes actuaciones procesales , suscrita por el funcionario PEDRO A. MENESES, adscrito al departamento de técnica Judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal “A”. A quien solicitamos sea citado de conformidad con el contenido del artículo 188 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, a fin que informe sobre el contenido de la misma, en virtud de ser el experto que podrá dar fe de las características del computador en el cual fue modificado la cédula de identidad objeto de la presente causa. 2.-INFORME TÉCNICO, sin número, de fecha 06/10/04, inserta al folio 60 al 65 de las presentes actuaciones procesales, suscrito por el INGENIERO JAVIER ELADIO BALZAMONCADA, adscrito a la Base Regional de apoyo de Inteligencia N° 301 de la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y prevención, con el cargo de Analista de Sistemas II, designado y juramentado por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Número dos, Sistema Penal de Responsabilidad, Sección de adolescentes. A quien solicitamos sea citado de conformidad con el contenido del artículo 188 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, a fin que informe sobre el contenido de la misma, en virtud de ser el experto que podrá dar fe de lo hallado en el presente informe Técnico, toda vez que, mediante su testimonio como experto nos podrá hacer una clara y fehaciente explicación técnica del proceso que empleó el adolescente imputado para poder forjar el documento objeto del presente procedimiento.
TESTIMONIALES: 1.-funcionarios CARLOS CARRERO y FELIPE PACHECO, adscritos a la Base Regional de apoyo de Inteligencia N° 301 de la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y prevención. A quienes solicitamos se sirvan citar a los fines previstos en el artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 188 ejusdem, en virtud de que fungen además de funcionarios actuantes en el presente caso, como testigos presénciales del hecho aquí ventilado. 2.-AJC venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXX. A quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo referencial de los hechos, quién podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible aquí ventilado. 3.-JRM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXX. A quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo presencial de los hechos, quién podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible aquí ventilado. 4.-JCR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXX, residenciado en la Urbanización Táchira, calle principal, San Cristóbal., Estado Táchira. A quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo presencial de los hechos, quién podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible aquí ventilado. 5.-SDAC, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXX. A quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser testigo presencial de los hechos, quién podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible aquí ventilado. 6.-ACO, a quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser el portador del número de la cédula de identidad empleado para el forjamiento del documento aquí ventilado.
DOCUMENTALES: 1.-INFORME TÉCNICO, sin número de fecha de fecha 06/10/04, inserta al folio 60 al 65 de las presentes actuaciones procesales, suscrito por el INGENIERO JAVIER ELADIO BALZAMONCADA, adscrito a la Base Regional de apoyo de Inteligencia N° 301 de la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y prevención, con el cargo de Analista de Sistemas II, designado y juramentado por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Número dos, Sistema Penal de Responsabilidad, Sección de adolescentes. La cual solicitamos sea incorporada en el juicio para su lectura, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 ejusdem. Mediante la misma podremos ilustrar lo suficiente a ese juzgado, con apoyo del experto que lo suscribió, específicamente en lo que respecta a los anexos del presente informe, folios 63, 64 y 65. 2.-OFICIO N° 1400, de fecha 07/09/05, inserto al folio 69 de las presentes actuaciones Procesales, suscrito por el Cónsul general de la República de Colombia, ciudadano MAC. El cual solicitamos sea incorporado en el juicio para su lectura, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 339 ejusdem. Mediante el mismo podremos verificar que efectivamente el documento que inicialmente el ciudadano RAM, denominado “cédula de ciudadanía, distinguido con el N° XXXXXXXXXX, efectivamente corresponde a un ciudadano colombiano.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público imputó al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 30 de septiembre del año 2005, y recibida en este Juzgado en fecha 25 de octubre del año 2005, donde solicitó como sanción definitiva la medida de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Debate Oral y Reservado solicitó como medida cautelar la contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 30 de septiembre del año 2005.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal, así mismo, a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba y solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, finalmente, solicito que posteriormente me sea concedido el derecho de palabra, es todo”.
El imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le explicó en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándole si quería declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES expuso: “Solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido la sanción correspondiente; así mismo, consigno en este acto Constancia de Estudio de mi defendido donde se evidencia que el mismo cursa la Carrera de Ingeniería Naval. De igual forma, pido al Tribunal se me expidan copias simples de la presente acta, de la decisión de la audiencia preliminar y copia certificada de los oficios dejando sin efecto la órdenes de ubicación y de captura librados a los órganos de seguridad del Estado, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.-Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 10/08/2004, inserta a los folios 9 y 10 de las presentes actuaciones procesales, suscrita por el funcionario Carlos Carrero, adscrito a la Base Regional de apoyo de Inteligencia N° 301 de la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y prevención.
.-Acta de Entrevista, sin número, de fecha 09/08/2004, inserta al folio 15 de las presentes actuaciones procesales, efectuada a la ciudadana DET, en la sede de la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP).
.-Experticia de avalúo real N° 9700-061-BTP-1122 de fecha 10/08/04, inserta a los folios 49 y 50 de las presentes actuaciones procesales , suscrita por el funcionario Pedro A. Meneses, adscrito al Departamento de Técnica Judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
.-Informe Técnico, sin número, de fecha 06/10/2004, inserta al folio 60 al 65 de las presentes actuaciones procesales, suscrito por el Ingeniero Javier Eladio Balza Moncada, adscrito a la Base Regional de apoyo de Inteligencia N° 301 de la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y prevención, con el cargo de Analista de Sistemas II.
.-Oficio N° 1400, de fecha 07/09/2005 inserto al folio 69 de las presentes actuaciones Procesales, suscrito por el Cónsul General de la República de Colombia, ciudadano Mario Álvarez Celis.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como presunto perpetrador del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el ciudadano imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión del punible de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, PASA A DECLARARLO PENALMENTE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE DICHO PUNIBLE, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 30 de septiembre del año 2005, y recibida en este Juzgado en fecha 25 de octubre del año 2005, donde solicitó como sanción definitiva la medida de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que actualmente el joven se encuentra residenciado en el Estado Zulia por cuanto cursa estudios en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Núcleo Zulia, específicamente la carrera de INGENIERÍA NAVAL, tal y como se evidencia las copias de los carnet consignados por la defensa y de la constancia de estudios, es por lo que esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es imponer como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ser la más idónea para el caso de marras, cual consiste en la severa recriminación realizada verbal realizada al imputado, la cual será reducida a declaración firmada y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” Ejusdem; en tal sentido, se le señala al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la gravedad del hecho ilícito perpetrado, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES; y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS REQUERIDAS por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, por ser las mismas procedentes las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento de las actas respectivas; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento del hecho), ampliamente identificado, como sanción como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS REQUERIDAS por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, por ser las mismas procedentes las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento de las actas respectivas.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintinueve (29) de Abril del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.





CAUSA PENAL Nº 2C-1246/2004
MDCSP/albj.-