REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de abril del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mújica
DELITO: Robo Propio
VÍCTIMA: JRMCH
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 27 de abril de año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde para el momento en que los efectivos policiales se encontraban de servicio en la zona comercial de la ciudad de San Cristóbal, y dirigiéndose hacia la sede del comando en la unidad PM-13, fueron abordados por tres personas, dos caballeros y una dama quienes les indicaron que uno de ellos había sido víctima de un robo de dinero en efectivo de la cantidad de 65 bolívares fuertes, en la esquina de la calle 9 con 5ta avenida de esta ciudad, la presunta víctima se identificó como JG, titular de la cédula de identidad Nro, XXXXXXX, quien expresó que los asaltantes se dirigieron hacia la calle 10 con carrera 4 y eran aproximadamente 6 personas a quien es describió de la siguiente manera: 1.- franela de color naranja con blue jeans, 2.- suéter gris, 3.- franela de color azul a rallas y pantalón blue jeans, 4.- franela de color verde a rallas, 5.- camisa blanca con cuadros azules y bermuda de blue jeans, y una sexta no recordaba el tipo de vestimenta, el ciudadano abordó la unidad patrullera para hacer un recorrido por el sitio en el Parque San Miguel ubicado en la calle 9 entre carreras 2 y 3 la Ermita, el ciudadano vio y señalo cuatro personas que supuestamente fueron los que cometieron el hecho minutos antes, los mismos al notar la presencia policial emprendieron huida y abordaron una unidad de transporte público que pasaba por el lugar, se dirigieron hacia la misma dándole la voz de alto y el conductor de la unidad accedió y se detuvo en la esquina de la calle 9 con carrera 3 llegando al sitio el Agente Ramírez Isidro prestando apoyo, tres ciudadanos fueron detenidos dentro de la buseta quienes quedaron identificados como: Dos Menores de edad que se identificaron con el respectivo documento de identidad como: 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), C.I.- XXXXXXXXXXX. 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), C.I. XXXXXXXXX, y una persona adulta que no portaba ningún documento de identidad, se identificó como CP, C.I.- XXXXXXXX; un cuarto emprendió huida logrando alcanzarlo a unos cuantos metros, se identificó como RGC, C.I.- XXXXXXXX; siendo trasladados al Comando donde se les pidió a los ciudadanos que exhibieran algún tipo de arma y todo lo que tuvieran encima y se negaron, por lo que se les notificó que se les iba a realizar una inspección persona, no encontrando ningún tipo de dinero en efectivo ni monedas, ante el señalamiento realizado por los denunciantes quedaron detenidos, por lo que les fueron leídos sus derechos.
Al folio tres (03) riela acta de denuncia de fecha 27 de abril de 2008, interpuesta por el ciudadano JRMCH, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXX, quien entre otras cosas expuso que estaba por la Quinta Avenida con calle 9 por la Joyería Gómez, cuando lo agarraron como entre tres y le metieron la mano al bolsillo y le sacaron la plata y el sobrino Juan Ramón lo ayudó para que lo soltaran y ello salieron corriendo con la plata, y el sobrino empezó a correr para perseguirlos, por lo que se quedó y no se dio cuenta cuando los agarraron, después él lo buscó y le dijo que fuera a la Policía Municipal que los habían agarrado y lo llevó para colocar la denuncia.
Al folio cuatro (04) corre acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2008, tomada al ciudadano JRG titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXX, en la cual manifestó entre otros aspectos que se encontraba con su esposa de nombre SP, en la cera del frente donde estaba su tío, cuando observó que tres jóvenes lo sometieron para robarle la plata y un cuarto de ellos estaba en la esquina, dos más estaban dando vueltas, por lo que fue a auxiliar a su tío, y los sujetos emprendieron la huida hacia la calle 10 con Quinta Avenida, los empezó a seguir y observó que los que cometieron el hecho corrieron hacia las escaleras del puente Niquitao, los otros tres avanzaron por la calle, uniéndose al resto en las escaleras, posterior a ello se dirigió al sitio donde estaba su tío y su esposa, y observó que bajaba la unidad PM-13, de la Policía Municipal a bordo con el Agente Hernández al cual le indicó lo sucedido, posteriormente le dijo que los sujetos se encontraban por esa zona en las escaleras del puente Niquitao, el funcionario le indicó que abordara la patrulla, al momento de llegar al comando para solicitar apoyo observó que los sujetos estaban sentados en la plaza y los identificó y es cuando los sujetos abordan una unidad de transporte público para escaparse y en toda la esquina la patrulla intercepta la unidad de Transporte Público, donde se trasladaban los tres sujetos, el cuarto sujeto se encontraba en la puerta y emprendió la huida hacia las escaleras del puente Niquitao, luego fue aprehendido al dar la vuelta la patrulla.
Al folio cinco (05) y seis (06) constan reseñas de las manos de los adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en las cuales los funcionarios actuantes dejaron constancia que los adolescentes se negaron a colocar las huellas dactilares.
Al folio ocho (08) corre oficio Nro. PSCV-0175-08 de fecha 27 de abril de 2008, suscrito por el Inspector Jefe Gámez Edgar, en su condición de Jefe de los Servicios del I.A.P.B.C.A, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, en el cual le remite al adolescente Ocasión Castillo Carlos Javier.
Al folio nueve (09) riela oficio Nro. PSCV-0176-08 de fecha 27 de abril de 2008, suscrito por el Inspector Jefe Gámez Edgar, en su condición de Jefe de los Servicios del I.A.P.B.C.A, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, en el cual le remite al adolescente García Chacón Hugo Alejandro.
Al folio diez (10) consta oficio Nro. PSCV-0177-08 de fecha 27 de abril de 2008, suscrito por el Inspector Jefe Gámez Edgar, en su condición de Jefe de los Servicios del I.A.P.B.C.A, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en el cual le remite las actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes Ocasión Castillo Carlos Javier y García Chacón Hugo Alejandro.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por Funcionaros adscritos a la Policía Municipal del Estado Táchira, por cuanto los mismos en fecha 27 de abril del año 2008, en compañía de otras cuatro personas más (dos de ellas detenidas y los restantes se dieron a la fuga), presuntamente agarraron a la víctima el ciudadano JRMCH, le metieron la mano al bolsillo sacándole el dinero que el mismo tenía, vale decir, la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuertes (BsF 65,00) todo lo cual fue observado por un sobrino de la víctima de nombre Juan Ramón Galaviz, quien lo ayudó para que lo soltaran y los agresores salieron corriendo, siendo perseguidos y aprehendidos momentos después por los funcionarios actuantes a bordo de una unidad de transporte público, los cuales fueron señalados por el ciudadano antes mencionado quien pudo visualizar a los sujetos que momentos antes habían sometido a su tío; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los jóvenes fueron detenidos por la autoridad competente a poco de haber cometido probablemente el hecho, existiendo correspondencia entre las personas detenidas y las que supuestamente participaron en el hecho investigado; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”; “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, dada la forma como se suscitaron los hechos quedando obligados a cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DIEZ (10) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar el pedimento realizado por la Defensa en el sentido que se desestime la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las actas de fianza y de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, deberán permanecer recluidos en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JRMCH; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JRMCH; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DIEZ (10) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de fianza y de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representante legales.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán permanecer recluidos en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2319/2.008
MDCSP/albj.-