REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (P):Abg. Carolina Fernández Hernández; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Gladys Josefina González de Barragán
DELITO: Lesiones Leves
VÍCTIMAS: JMRJ
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-11-1992, actualmente de 15 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-21.033.788, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero; domiciliado en Ureña, calle 7, Barrio EL Cementerio, casa de color gris, aproximadamente cinco casas antes de llegar a la batea, Estado Táchira, teléfono: 0416-6702646; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la ciudadana Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 19 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 02:30 minutos de la tarde en momentos en que la adolescente JMR, se encontraba frente a su casa que queda detrás del Cementerio de Ureña cuando fue agredida por su hermano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien le pegó con las manos y una manguera causándole una lesión que según informe médico de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, donde señala: “1.-CONTUSIÓN EQUIMOTICA EDEMATIZADA PERIORBITARIA IZQUIERDA, 2.-CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN REGIÓN MAMARIA DERECHA Y REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA, NECESITA MÁS O MENOS 06 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELAS SE INFORMARÁ”; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público estos hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JMRJ; para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JMRJ, e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público a pesar de haber promovido la conciliación en su despacho, no obstante, formuló como acto conclusivo escrito de acusación, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y atendiendo a que el referido delito es un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; además, tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) disculpas públicas a las víctima, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a CUATRO (04) CHARLAS de orientación conductual, por el lapso de CUATRO (04) MESES, vale decir, una (01) charla mensual, como reparación del daño causado; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente que ha incurrido en la presunta comisión del hecho delictivo antes señalado y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en consideración que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá asistir a CUATRO (04) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, UNA (01) CHARLA MENSUAL por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JMRJ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la víctima la adolescente JMRJ; en los siguientes términos: El adolescente, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) pidió disculpas públicas a las víctimas las cuales se materializaron en la sala de audiencias y asumió el compromiso de someterse a cuatro (04) charlas de orientación conductual por el tiempo que disponga el Tribunal, por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumpla con la obligación de asistir a CUATRO (04) CHARLAS DE ORIENTACIÓN CONDUCTUAL POR ANTE LOS ESPECIALISTAS ADSCRITOS A LOS SERVICIOS AUXILIARES DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL; ES DECIR, UNA (01) CHARLA MENSUAL conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JMRJ. Así mismo, se advierte al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: SE INFORMA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal: 2C-2283/2008
MDCSP/albj.-