San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Abril del año 2.008
198° y 149°


Visto el escrito presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Acta Policial de fecha 13 de Junio del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche en el momento en que funcionarios policiales se encontraban de ronda en la casilla del Barrio Rómulo Gallegos, cuando se apersonó una ciudadana quien presentaba signos de violencia física en la cara y cabeza, quien fue identificada como SORAIDA MORENO, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXX, quien les notificó que momentos antes había sido victima de violencia verbal y física por parte de su ex concubino (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)quien la había golpeado en la cara y la cabeza, y la había amenazado con una pistola y que el agresor se encontraba dentro de su casa esperándola para golpearla ya que estaba muy agresivo, por tal motivo, los funcionarios procedieron a acompañar a la notificante y al llegar a su residencia, frente a la vivienda se encontraba un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans y franela gris, con rayas blancas, rojas y negras, quien fue señalado por la notificante que ese era el agresor, tomando las medidas de seguridad interviniéndolo, y por el señalamiento que realizó la notificante quien expresó que el hecho ocurrió en un corto tiempo atrás y por cuanto la misma presentaba signos de violencia se le notificó su estado flagrante, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público competente.
Al folio cinco (05) se encuentra Denuncia N° 0560, de fecha 13 de junio del año 2007, interpuesta por la ciudadana SM, por ante la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “…resulta que eran como las seis y treinta de la tarde yo me encontraba en la cancha del barrio Rómulo Gallegos, de pronto llegó mi ex pareja (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y me dijo que él quería ver al niño, yo le dije que me diera un pote de leche que el niño no tenía y así lo podía ver, cuando me di cuenta me dio un golpe en la cara y me lanzó al piso como yo estaba con mi hijo de diez años quien se lanzó encima de E para que no me golpeara, E lo tiro al piso, sacó una pistola y nos amenazó a los dos, como allí habían muchas personas agarró una botella la partió y se abalanzó sobre mi intentándome cortar en el abdomen y Lugo terminó de partir la botella en mi cabeza, trataron de tranquilizarlo inmediatamente me trasladé para la casilla de Cuesta Trapiche les conté lo sucedido a lo funcionarios y se trasladaron al sitio y lo detuvieron, luego los funcionarios me dijeron que debía trasladarme a este comando…”.
Al folio seis (06) corre inserto oficio N° DIR INT N° 0560-A, de fecha 13 de junio del año 2007, suscrito por el INSP. EDGAR ADELMO BELANDRIA, Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Médico Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público solicita la practica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) a la ciudadana SM.
a los folios nueve y diez (10) consta declaración del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogado defensor, ante este Tribunal, en el cual expuso: “El problema fue porque ella se fue a viajar a Bucaramanga, yo estaba trabajando me enteré que ella llegó la llamé aparte y no quiso venir y ella como estaba tomando me dijo que hasta que no le comprara la leche y los pañales al niño no me lo iba a dejar ver, y en ese momento con la botella que ella estaba tomando me pegó en la mano y yo forcejee y le pegué, yo me la paso trabajando, yo no soy malandro y ella le dice a los vecinos que me va a mandar a matar con un hermano de ella que vive en Cúcuta, es todo”.
Al folio treinta y seis (36) riela orden de inicio de apertura de la investigación de fecha 23 de junio de 2007, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.
Al folio noventa y dos (92) corre inspección Nro. 3788 de fecha 11 de julio de 2007, practicada por ANDERSON ALVIAREZ y ORLANDO RIVERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que se trata de un sitio abierto ubicado en la vía publica, calle principal del Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio noventa y tres (93) consta acta de investigación penal de fecha 14 de julio de 2007, suscrito por CECILIA ARAQUE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con el caso, se trasladó a la Medicatura Forense de San Cristóbal, donde le informaron que la ciudadana SM, víctima en la causa, no acudió a esa sede a realizarse el correspondiente reconocimiento médico.
A los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual establece entre otros aspectos que “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” (Subrayado del Tribunal); sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende que la denunciante la ciudadana SM no compareció por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones presuntamente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, este Tribunal atendiendo a que en la presente causa se decretó en Sobreseimiento Definivito a favor del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas al mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Junio de año 2007, vale decir, las contempladas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Junio de año 2007, vale decir, las contempladas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 2C-2.043/2.007
MDCSP/albj.-