San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008)

198° y 149º

Visto el escrito de fecha 23 de abril del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 24 de abril de 2008, suscrito por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CCHEM; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 11 de Noviembre del presente año, aproximadamente a eso de las 3:00 horas de la tarde, en momentos en que los funcionarios se encontraban de comisión en un punto de control móvil, instalado en la entrada de Lobatera, Estado Táchira, específicamente al frente del Cementerio Municipal, cuando se apersonaron al lugar dos ciudadanos, donde uno de ellos el ciudadano Escalante Márquez Cesar Charles les manifestó que en el sector de las Minas, habían localizado la moto que le fuere hurtada en horas de la madrugada del día de 11 de noviembre de 2006, denunciada ante el Comando de la Guardia Nacional de Michelena, y que dos conocidos suyos tenían en su poder la moto y un ciudadano que la conducía, motivo por el cual se trasladaron al lugar en compañía de los dos ciudadanos hasta el sector la parada vía las Minas, Municipio Lobatera, Estado Táchira, donde efectivamente en el lugar se encontraba una moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog Aprio, color Gris, serial de Chasis 4LV-7108802, Serial del motor 3KL, así como, también dos ciudadanos que tenían agarrado a quien conducía la moto, los cuales fueron identificados como: GLMR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXX, de 22 años de edad, y FLE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXX de 29 años de edad, quienes hicieron entrega del adolescente que conducía la moto quien al ser identificado no presento ningún documento y dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Posteriormente los Funcionarios de la Guardia Nacional trasladaron la moto y el presunto imputado hasta la sede del Puesto de Michelena, igualmente, le manifestaron al denunciante así como a los ciudadanos que participaron en la captura, que los acompañaran al Comando, y ya estando en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional el presunto imputado manifestó que el Hurto lo había cometido en compañía de Ronal Armando Rosales, quien se encontraba en la calle 0, N° 057 , del Barrio Santa Rita de Michelena, por lo cual optaron a indicarle tanto al presunto imputado, así como también a los ciudadanos GLM y FLE, que subieran al vehículo Militar, trasladándose hasta el lugar mencionado por el presunto imputado; y al llegar la lugar el presunto imputado señalo al ciudadano que presuntamente había participado en el hurto de la moto, que se encontraba en la entrada de la mencionada vivienda, quien fue identificado como RARR venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX, por lo que también quedó detenido siendo trasladados hasta a la sede del Comando en Michelena, de lo cual se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público competente.
Al folio once (11) corre agregada a la causa Denuncia, de fecha 11 de Noviembre del año 2006, interpuesta por el ciudadano CEM, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXX quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando se iba para el trabajo se percató que le habían robado la moto marca Yamaha , año 1998, tipo Paseo, modelo Jog Aprio, color Gris, serial de Chasis 4LV-7108802, Serial del motor 3KL, N° Factura de Compra 00709, por lo que procedió a buscarla por los alrededores de la residencia pero no la consiguió motivo por el cual se trasladé hasta ese Comando a formular la respectiva denuncia.
al folio seis (06) corre agregada a la causa Entrevista, de fecha 11 de Noviembre de 2006, tomada al ciudadano FYE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXX, de 29 años de edad, en el Comando de la Guardia Nacional de Michelena, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, él me dirigía por el sector las minas, Municipio Lobatera Estado Táchira, en un vehículo particular, conducido por un ciudadano a quien le había pagado la carrera, en compañía de CE Y GL, donde el primero de los nombrados les había pedido el favor que lo acompañaran a buscar una moto que le habían hurtado de su casa, de repente vieron que un ciudadano venia en sentido contrario manejando la moto hurtada, por lo que se bajaron del vehículo y le quitaron la moto al ciudadano, quedándose en el lugar G y él, y el chofer del vehículo y CCH, se dirigieron a un punto de control móvil que se encontraba en la entrada de Lobatera, posteriormente pasados unos cuarenta minutos se apersonó una comisión de la Guardia Nacional en Compañía de CCHE y el chofer del vehículo, donde los funcionarios practicaron la detención del ciudadano y recuperación de la moto, trasladando al referido ciudadano y la moto al Comando de Michelena, y estando en el Comando el ciudadano detenido manifestó que el hurto lo había cometido en compañía de otro ciudadano, que vivía en el sector el Llanito de Michelena, motivo por el cual los funcionarios les pidieron que se trasladaron hasta el lugar y montaron al ciudadano en la patrulla, al llegar al sector el ciudadano señalo al otro ciudadano que había participado en el Hurto, por lo cual los funcionarios los trasladaron hasta el Comando de Michelena.
Al folio Siete (07) corre agregada a la causa Entrevista, de fecha 11 de Noviembre de 2006, tomada al ciudadano GLM, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXX, de 22 años de edad, en el Comando de la Guardia Nacional de Michelena, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, él se dirigía por el sector las minas, Municipio Lobatera Estado Táchira, en un vehículo particular, conducido por un ciudadano a quien le habían pagado la carrera, en compañía de CCHE y FYE, donde el primero de los nombrados les había pedido el favor que lo acompañaran a buscar una moto que le habían hurtado de su casa, de repente vieron que un ciudadano venia en sentido contrario manejando la moto hurtada, por lo que se bajaron del vehículo y le quitaron la moto al ciudadano, quedándose en el lugar FY y él, y el chofer del vehículo y CCHE, se dirigieron a un punto de control móvil que se encontraba en la entrada de Lobatera, posteriormente pasados unos cuarenta minutos se apersonó una comisión de la Guardia Nacional en Compañía de CCHE y el chofer del vehículo, donde los funcionarios practicaron la detención del ciudadano que conducía la moto y la recuperación de la moto, trasladando al referido ciudadano y la moto al Comando de Michelena, que ellos también se trasladaron al Comando, y estando en el Comando el ciudadano detenido manifestó que el hurto lo había cometido en compañía de otro ciudadano, que vivía en el sector el Llanito de Michelena, motivo por el cual los funcionarios les pidieron que se trasladaran hasta el lugar y montaron al ciudadano en la patrulla , al llegar al sector el ciudadano detenido señalo al otro ciudadano que había participado en el Hurto, por lo cual los funcionarios los trasladaron hasta el Comando de Michelena.
Al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) corre inserto escrito de acusación de fecha 21 de Noviembre del año 2006, suscrito por las Abogadas LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público y LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 23 de noviembre del año 2006, en el cual en Capítulo Aparte, las representantes de la vindicta pública solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es insuficiente y no existen bases para solicitar fundadamente el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y tres (133) consta audiencia preliminar de fecha 01 de febrero de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) consta solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 01 de febrero del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese oficio al Jefe de la Policía del Municipio Michelena, con el objeto que sean notificados el adolescente imputado y la víctima. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal N° 2C-1838-2006.-
MDCSP/albj.-