San Cristóbal, Lunes veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º

Visto el escrito de fecha 24 de abril del año 2006, recibido en este Despacho en fecha 28 de abril del año 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Se desprende del acta policial de fecha 26/03/2005, inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Distinguido 351 JOSE MALAGUERA TORRES, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que siendo las 03:40 horas de la madrugada de hoy, salió en la unidad P-579 en compañía del efectivo Agente 2636 CARLOS ESTEVIS RAMIREZ, con la finalidad de realizar un patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Córdoba, al pasar frente al campo deportivo que está ubicado en la carrera 5 con calle 6, visualizaron un grupo de ciudadanos, quienes tenían agarrado y sometido a un adolescente que vestía pantalón Jean color azul, zapatos color marrón, una chaqueta color azul claro y una franela color azul claro con azul oscuro, sobre el cual los ciudadanos YMR, con cédula de identidad No. V-XXXXXXXXXXXXXX de 36 años de edad, y RJR, con cédula de identidad No. V-XXXXXXXXXXXX, les manifestaron que él y dos ciudadanos más que se dieron a la fuga, les habían robado un celular, un par de botas y una cadena de oro, objetos sobre los cuales no dieron características ya que los mismos se encontraban en estado de ebriedad y no dieron datos, por lo que procedieron a dirigir a los agraviados y al adolescente al Comando policial. Igualmente se dejó constancia que el adolescente no presentó cédula de identidad pero manifestó llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el mismo presentó para el momento de la detención un golpe en la parte izquierda de la cabeza, según el mismo manifestó que los ciudadanos lo habían golpeado, razón por la cual fue trasladado al ambulatorio del Municipio Córdoba, donde fue atendido por la doctora Sandia Glenda, quien se encontraba de guardia para el momento; a los agraviados o denunciantes se les indicó que debían presentarse a las 7:00 de la mañana para formular la respectiva denuncia, ya que estaban muy tomados.
A los folios siete (07) al catorce (14) corre inserta audiencia de calificación de flagrancia, donde este Tribunal dictó decisión de fecha 26 de marzo de 2005, en la cual entre otras cosas decidió desestimar la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de calificar como flagrante la aprehensión del adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la libertad sin restricciones a favor del adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 26 riela orden de inicio de apertura de investigación, de fecha 05 de abril de 2005, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio veintinueve (29) riela oficio N° 248/05, de fecha 26 de marzo del año 2005, suscrito por el Sub-Insp Dulfan Alberto Rodríguez Cárdenas en su condición de Comandante de la Comisaría Policial de Córdoba, en la que le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva realizar una regulación prudencial de objetos no encontrados a un celular, una cadena y un par de zapatos deportivos, de los cuales no se conocen características.
Al folio treinta (30) corre constancia expedida por la Médico Sandía Glorys adscrita al Ambulatorio Urbano de Santa Ana, en la que informa entre otras cosas que el joven José Suárez de 17 años de edad acudió a ese centro por presentar hematoma a nivel de la región occipital izquierda.
Igualmente, al folio treinta y tres (33) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de abril de 2005, en la que el Funcionario Detective Javier Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia entre otras cosas que se trasladó en compañía del funcionario Detective Ramón García, hacia el Barrio Cementerio de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, calle 6, casa número 27, a fin de ubicar a la ciudadana JMR, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXXX, quien funge como víctima, se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó ser la persona requerida y le preguntaron por el ciudadano Josué Rodríguez, manifestándoles que éste se encontraba fuera de la ciudad, motivo por el cual le entregaron la boleta de citación a fin que los mismos comparezcan por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a rendir entrevista.
Por otro lado, al folio treinta y seis (36) riela inspección ocular N° H-079.492, de fecha 24 de abril de 2005, donde los Detectives Ramón Ferreira y Javier Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia entre otras cosas que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie y a la vista del público, de iluminación natural solamente, perteneciente a una vía pública, la cual presenta una topografía plana, superficie cubierta por asfalto, amplia que permite el paso de vehículos automotores en un solo sentido de orientación, son sus respectivas aceras a los lados. El sitio de suceso específico está ubicado en la calle seis (6), tramo comprendido entre las carreras 5 y 6, frente al inmueble marcado con el número 5-26, en donde funciona el centro de comunicaciones Nuevo Mileniun, del otro lado se aprecia la cerca que protege a la cancha de fútbol; así mismo en las áreas contiguas se aprecian viviendas y diagonal una estación de los servicios, no se localizó ninguna evidencia.
Al folio treinta y siete (37) riela Acta de Investigación Policial de fecha 25 de abril del año 2005, mediante la cual Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dejaron constancia que se trasladaron al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” a fin de obtener los datos filiatorios del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez allí y al revisar los libros de registro les informaron que allí no ha ingresado ningún adolescente con ese nombre; luego se trasladaron al sector Cafetal y allí se entrevistaron con varios moradores del lugar y no fue posible ubicar al adolescente en cuestión, por cuanto no es conocido como residente del sector.
Posteriormente, al folio treinta y ocho (38) consta entrevista de fecha 26 de abril de 2005, tomada a la ciudadana JMR, quien expuso entre otras cosas que el día viernes 25 para sábado 26 de marzo de 2005, como a las doce horas de la noche unos amigos de ella fueron a buscarla para que los acompañaran un rato porque habían pasado un proyecto de la universidad, se pusieron a escuchar música y como a la una ella se quedó sola con su amigo Rommel, se dirigió a la calle 6, frente a la Sub. Estación de Cadela, luego que orinó su amigo dijo que se apurara porque pasaban varias personas, y luego esas personas los abordaron y le dijeron que se quedaran quietos porque era un atraco, le quitaron la chaqueta, el teléfono celular, los reales, la cadena y los anillos, y le tocaron sus partes íntimas, y a su amigo lo golpearon,, luego llegaron los otros amigos de ellos y los agresores salieron corriendo.
Al folio treinta y nueve (39) corre acta de investigación policial de fecha 26 de abril de 2005, donde el funcionario Detective Javier Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia entre otros aspectos que le hizo entrega a la ciudadana YMR de boletas de citación para los ciudadanos GL Y T, quienes son testigos del hecho.
Al folio cuarenta y tres (43) riela acta de investigación policial de fecha 28 de abril de 2005, donde el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia entre otras cosas que la YMR, no se ha podido comunicar con ninguno de los ciudadanos en cuestión.
Al folio cuarenta (40) corre oficio N° 9700-061-356, suscrito por el Inspector Jefe de Brigada William García le solicita al Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realicen experticia de avalúo prudencial al objeto descrito en el acta policial.
Al folio cuarenta y siete (47) riela oficio N° 9700-061-ST-626, de fecha 02 de marzo de 2005, donde el Detective Juan Gutiérrez Barrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió la regulación prudencial sobre bienes No Recuperados y concluye que los objetos representan un valor prudencial de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).
A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) corre inserta solicitud de fecha 30 de noviembre del Año 2006, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 05 de diciembre del año 2006, mediante la cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, por ser insuficiente lo actuado y el testimonio de la víctima es contradictorio; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) consta decisión de fecha 07 de diciembre de 2006, dictada por este Juzgado en la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios sesenta y ocho (68) consta solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 07 de diciembre del año 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-


Causa Penal N°: 2C-1375-2005.-
MDCSP/albj.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL