REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Abril del año 2008

198º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAC; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 72 al 73 de la presente causa, riela acta de fecha 17 de abril del año 2008, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios 74 al 77, constan oficios de fecha 17 de abril del año 2008, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ha permanecido evadido del proceso desde el 17 de abril de 2008; sin embargo, el mismo está dispuesto a cumplir con las medidas cautelares sustitutivas es por lo que este Juzgado declara con lugar la solicitud Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa y en consecuencia impone como medidas de aseguramiento las previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- -Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido, y el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se fija para el día miércoles siete 07 de mayo de 2.008, a las 09:00 horas de mañana. Y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIÉRCOLES SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima al ciudadano RAC, de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAC; las establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido, y el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se fija para el día miércoles siete 07 de mayo de 2.008, a las 09:00 horas de mañana. Y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIÉRCOLES SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
QUINTO: Notifíquese a la víctima el ciudadano RAC, de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL








ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL






















Causa Penal Nº 2C-2191/2007
MDCSP/albj.-