REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Jueves veinticuatro (24) de Abril del año 2008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTCIULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PUBLICA: Abg. Gladys Josefina González de Barragán
DELITO: Extorsión
VÍCTIMA: JGC
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente N° 3 Abogada Gladys Josefina González de Barragán; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 22 de Abril del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial 4, General Marcos Pérez Jiménez, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTCIULO 545 DE LA LOPNA), vale decir, en esa misma fecha, en virtud de la denuncia formulada a las 07:20 horas de la noche, por el ciudadano JGC, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-18.974.186, certificado de naturalización N° 716623, de 28 años de edad, residenciado en la morita parte baja vía panamericana de la Tendida, Pasando el Puente, casa sin número color verde, Municipio Samuel Darío Maldonado, indicando que había extraviado su teléfono celular Huawei, quince años, C5320, serial N° CT9MAA1751509670, y que al efectuar llamada telefónica a su número quien lo encontró le manifestó que en última instancia tenía que darle doscientos bolívares fuertes si quería que se lo devolviera, amedrentándolo diciéndole que eran paramilitares, motivo por el cual denunció, dejando constancia los efectivos policiales que se realizó una cita con quien encontró el celular por medio del denunciante accediendo el mismo a dar el dinero que pedían por el rescate, y una vez fijado el lugar y hora de la cita, en la vía principal de la Tendida, frente al Bar Paramito, se coordinó procedimiento de Inteligencia Policial, se envió al ciudadano víctima en el presente caso al lugar quien hizo espera y fue cuando llegaron cuatro ciudadanos en dos motos de cambios de los cuales dos de ellos se bajaron y el primero vestía un short de color gris, marca Opel Jeans, con bolsillos a los lados, franela de color azul y blanca, con un logotipo en el pecho que dice DSP, Jeans Company, y cholas de color azul, de 1,75 mts de estatura aproximadamente, de piel morena, color de cabellos castaño y ojos de color marrón. El segundo vestía franela de color naranja con cuello blanco, y un logotipo en la parte trasera que dice 4ECKO UNLDT SPORT, blue jeans marca levris, y botas Adidos, de color gris y azul, 1,76., aproximadamente de estatura, piel morena, cabello de color castaño, ojo color marrón, los mismos dialogaron con el denunciante mientras los otros dos ciudadanos pararon la moto en que se desplazaba frente a él para efectuar el intercambio y fue cuando el ciudadano que vestía bermuda de color gris y franela azul sacó el celular de su bolsillo derecho y recibió el dinero una cantidad de setenta bolívares fuertes quien al percatarse que no estaba el dinero exigido arrojó el celular al suelo y fue cuando la comisión policial actuó, y al percatarse de la presencia policial dos de ellos se dieron a la fuga en una de las motos y quien poseía el celular en la mano para el momento y su acompañante fueron detenidos y se les indicó a los ciudadanos la causa y fueron trasladados a la sede de la Comisaría en donde quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTCIULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, y JCC (adulto); igualmente la moto presenta las siguientes características: marca Bera, modelo Jaguar-150, Año 2006, color blanco con azul, serial de carrocería LP6PCJ3B260305539, dejando constancia los efectivos policiales que en todo momento les fueron respetados sus derechos constitucionales, siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes. Finalmente, señalaron que una vez en la sede de la Comisaría se presentó un ciudadano indicando que la motocicleta que se encontraba retenida era de su propiedad y en el momento en que lo avistaron los ciudadanos retenidos manifestaron que él también se encontraba con ellos al momento de la extorsión, quedando igualmente detenido siendo identificado como YVG (adulto), siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
A los folios tres (03) y cuatro (04) cursa Denuncia de fecha 22 de Abril del año 2008, interpuesta por el ciudadano JGC, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-18.974.186, certificado de naturalización N° 716623, de 28 años de edad, residenciado en la morita parte baja vía panamericana de la Tendida, Pasando el Puente, casa sin número color verde, Municipio Samuel Darío Maldonado, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial 4, General Marcos Pérez Jiménez, en la cual deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, en momentos en que se encontraba realizando unas compras en el Centro de la Tendida para su casa se le extravió su teléfono celular, y decidió llamar contestándole un hombre y le dijo que ese celular lo había comprado en Caracas, que él le dijo que ese teléfono era suyo entonces él le contestó que no, que él lo había comprado en Caracas hace quince días, él le dijo que por favor se lo entregara que ese teléfono era suyo que se le acababa de perder y el sujeto le dijo que si quería que se lo devolviera tenía que pagarle, que él le dijo que tenía cincuenta mil bolívares, y le dijo que no y colgó, que como media hora después decidió llamar de nuevo y el sujeto le dijo que si quería que le devolviera el teléfono tenía que pagarle doscientos mil bolívares, y él le contestó que eso era lo que le había costado el celular y le dijo que le cortara la línea y no molestara mas porque él era un sicario de los paracos y ese teléfono iba para Colombia, para ser usado por los Paracos y volvió a colgar, entonces volvió a llamar como a las 02:00 horas de la tarde, no como el dueño sino haciéndose pasar por un cliente suyo y le dijo al sujeto que le debía un dinero al dueño del teléfono y le dijo que el teléfono lo había encontrado el y que el dueño no quería pagarle el rescate y que si no pagaba no había teléfono; que posteriormente a la media hora volvió a llamar como dueño del teléfono y le dijo que le iba a dar los doscientos bolívares que le estaba pidiendo que quedaron en que lo llamaría a las 07:30 horas de la noche para darle el dinero y decidió poner la denuncia.
Al folio cinco (05) riela Experticia de la moto retenida en el procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial 4, General Marcos Pérez Jiménez.
Al folio seis (06) cursa Oficio N° 072/2008, de fecha 22 de Abril del año 2008, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita la practica de la RESEÑA POLICIAL Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTCIULO 545 DE LA LOPNA) y otros.
Al folio siete (07) cursa Oficio N° 071 de fecha 22 de Abril del año 2008, dirigido al Director del Albergue de Menores CDT en el cual se remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTCIULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) corre agregado Oficio N° 063 de fecha 22 de Abril del año 2008, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se le solicita en el cual le remite las evidencias incautadas en el presente procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTCIULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) riela Acta de Lectura de los Derechos del Imputado.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTCIULO 545 DE LA LOPNA) fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial 4, General Marcos Pérez Jiménez, por cuanto el mismo presuntamente se encontraba en compañía de otros sujetos (adultos), en el momento en que la victima el ciudadano JGC, hacía la entrega del dinero a cambio de la entrega de su teléfono celular el cual había extraviado; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTCIULO 545 DE LA LOPNA) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensora Pública, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTCIULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, dada la gravedad del hecho, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada 15 días por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al mencionado Tribunal con el objeto que le sean tomadas las presentaciones periódicas al adolescente por el lapso ya indicado y se informe a este Tribunal constantemente si el joven se encuentra cumpliendo o no con las mismas. Y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTCIULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Por otro lado, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA, solicitadas por la defensa, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTCIULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JGC; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la Defensora Pública Suplente N° 3, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LAS CUALES SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTCIULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JGC; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada 15 días por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al mencionado Tribunal con el objeto que le sean tomadas las presentaciones periódicas al adolescente por el lapso ya indicado y se informe a este Tribunal constantemente si el joven se encuentra cumpliendo o no con las mismas. Y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTCIULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta compromiso.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA, solicitadas por la defensa, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-2317/2.008
MDCSP/albj.-