REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (P) DECIMOSÉPTIMA:Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Gladys Josefina González de Barragán
VÍCTIMA: LZG
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimoséptima (P) del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada Isol Abimilec Delgado, en la causa seguida contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)S, por el hecho ocurrido el día 23 de abril de 2007, cuando el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)S, arriba imputado, procedió a abordar a la adolescente LZG y le dio un beso en la boca, razón por la cual ella se dirigió a la dirección del plantel educativo Colegio Agustín Codazzi, ubicado en Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y expuso lo que había acontecido con el licenciado JWG, quien en su carácter de Director procedió a expulsar al referido adolescente por espacio de tres días del referido plantel educativo, ante lo cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la amenazó diciéndole que eso no se iba a quedar así que la iba a golpear y a robar, ante tal amenaza la víctima acudió a interponer la correspondiente denuncia por ante el Ministerio Público.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto unas disculpas públicas; así como, la manifestación de la víctima la adolescente LZGM de aceptar las disculpas; propuestas en fecha 24 de Marzo del año 2008, en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio 22, cuando se llevó a cabo un Preacuerdo Conciliatorio, y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le pidió disculpas a la víctima, quien igualmente aceptó las disculpas públicas y así mismo ofreció asistir a dos charlas de orientación.
A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”,

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LZGM, es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de UN (01) MES, contado a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá asistir a dos (02) charlas de orientación conductual por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; vale decir, la primera charla para el día viernes 25 de abril del año 2008, a las 08:00 horas de la mañana y la segunda cita será fijada por la psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares para el mes de mayo del año 2008, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, que deberá comunicar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Representante del Ministerio Público como por la Defensa; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LA CAUSA, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Gladys Josefina González de Barragán, las cuales serán reproducidas a su costa, a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva, por ser las mismas procedentes; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima la adolescente LZGM, en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima la adolescente LZGM, y la promesa de no volver a agredirla ni física, ni verbalmente, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, el adolescente imputado se comprometió a asistir a dos (02) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de UN MES (01) MES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), cumpla con la obligación de asistir a dos (02) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, la primera charla para el día viernes 25 de abril del año 2008, a las 08:00 horas de la mañana y la segunda cita será fijada por la psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares para el mes de mayo del año 2008; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se hace del conocimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE JAIRO ALEXÁNDER OCHOA CASTELLANO, ampliamente identificado, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LA CAUSA, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Gladys Josefina González de Barragán, las cuales serán reproducidas a su costa, a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva, por ser las mismas procedentes.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.






Causa Penal N° 2C-2297/2007.
MDCSP/albj.-