San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º

Visto el escrito de fecha 10 de marzo del año 2008, recibido en este despacho en fecha 11 de marzo del año 2008, suscrito por la Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública Penal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXX, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, el escrito de fecha 27 de Abril del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 23 de Abril del año 2008, suscrito por el Abogado Juan Alexis Sánchez en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-18.959.204, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el referido artículo 562 de la mencionado ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del mencionado Texto Fundamental; para decidir previamente observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) de las actas procesales, riela acta de policial, de fecha once (11) de diciembre 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira en el cual dejan constancia que siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy 11/12/2004, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando les reportaron de la central de mensajes, informándoles que se dirigieran por las inmediaciones al sector Buenos Aires, al llegar al sitio indicado observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, y observaron a una multitud de personas de aproximadamente 30, quienes tenían sometido a un ciudadano, prosiguiendo a resguardar la integridad física del mismo y de indagar en torno a lo sucedido, en eso se les acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse CLS, quien les informó que en horas de la noche había sido objeto de un atraco en momentos que conducía un vehículo de alquiler y que fueron cuatro sus atacantes entre los que se encontraba un sujeto que mantenían sometido y otros que eran perseguidos por varios ciudadanos moradores del sector, en vista de la situación y en procura de resguardar la integridad física de estos ciudadanos y a escasos metros de donde se encontraban observaron que uno de los mencionados individuos era conducido por un compañero, el cual lo interceptó e intervino aproximadamente como a cuadra y media de donde se encontraban procediendo de inmediato a su traslado al Comando, quedando identificados los ciudadanos como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, ambos residenciados en Rubio.
Al folio tres (03) de las actas procesales, cursa acta de denuncia sin número, de fecha 11 de diciembre 2004, interpuesta por el ciudadano CLS, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el cual deja constancia que él agarro un señor para hacerle una carrera en el sector de Buenos Aires y después se montaron tres, le dijeron que los llevara para el centro de Rubio, cuando venía por las inmediaciones de la Iglesia Evangélica del citado sector, lo agarraron por el cuello y lo amenazaron con un cuchillo, exigiéndole que les entregara el dinero, quitándole la cantidad de setenta mil bolívares (70.000.00 BS) en efectivo, uno de los sujetos gritaba que lo mataran y como pudo llegó hasta donde esta el supermercado acelerando el carro, y después de golpearlo se bajaron y se dieron a la fuga por los lados del centro turístico y se fueron, después el vino y dio parte a la policía, ellos subieron y no encontraron a nadie, y posteriormente él vio a un muchacho que andaba con ellos pero no se metió al carro y le preguntó que si conocía a los sujetos que lo habían atracado y en la mañana él le señalo a dos de los sujetos que lo habían atracado y él los siguió y estos al verlo emprendieron la huida uno se metió a la casa de un señor que es policía y el otro saltó la pared donde esta el club, que fue uno de los que agarraron más abajo y a los dos los trasladaron al comando y después ellos manifestaron que eran menores.
Al folio veintisiete (27) y vuelto de las actas procesales riela declaración de imputado, de fecha 10 de marzo de 2005, rendida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogado defensor por ante la Fiscalia Vigésima Sexta, en el cual entre otras cosas deja constancia que nosotros (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y su persona estaban en una piscinada, cuando se terminó la piscinada salieron de la urbanización, al bajar Clint se encontraba fumando un cigarro, en eso venían dos chamos bajando y le pidieron a Clint cigarrillos, Clint se lo dio aparte bajaban unas muchachas las piropearon y los chamos que le pidieron el cigarrillo a Clint le preguntaron, que hacían por ahí y le dijeron que estaban en un piscinada, le preguntaron lo mismo y les dijeron visitando una familia que vivían más arriba de la urbanización, les preguntaron que dónde vivíamos y le dijo que en el centro y que Junior vivía más abajo del Cafetal, después le dijeron que si se iban en taxi, y le dijeron que no tenían plata y dijeron que no importa que ellos pagaban, venía un taxi y los muchachos lo pararon, uno de ellos se montó en la parte de atrás, el otro al lado del chofer, Junior se montó atrás junto con él, saliendo de Buenos Aires, el chamo que iba en la parte de atrás tomo por el cuello al chofer, en ese momento el que iba en la parte de adelante le dijo que parara el carro y el chofer lo que hacía era acelerar el carro, al rato el chofer se orilló y el chamo que iba adelante abrió la puerta junto con el de atrás J y él se miraron y asustados salieron corriendo, después de eso J se fue para su casa y él para la suya, eso pasó como de 7:30 a 8:00 de la noche.
Al folio veintiocho (28) y vuelto de las actas procesales corre inserta declaración de imputado, de fecha 10 de marzo de 2005, rendida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogado defensor por ante la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas deja constancia que ellos estaban en una fiesta y cuando terminó bajaron por el Barrio el Canal, se quedaron en la esquina con unos compañeros y llegaron dos adolescentes para que le vendieran dos cigarrillos y su compañero que estaba fumando se los regaló y ellos se presentaron allí duraron como veinte minutos hablando con ellos y dijimos que nos íbamos cada quien para la casa, los dos sujetos dijeron que ellos vivían en San Josecito, nos dijeron que se fueran en taxi y le dieron que no tenían plata, dijeron tranquilos que ellos pagaban el taxi de repente bajaba un taxi de color blanco y uno de ellos de pequeña estatura paró el taxi y se montaron y el pequeño habló con el taxista, arrancó normal, el que iba en la parte de adelante le dijo al taxista que se parara que iba a orinar, se paró orinó y se volvió a montar, más delante el que iba en la parte delantera dijo que se parara y comenzó a agredir al taxista, en dos oportunidades el junto a L impresionados al momento en que el sujeto de adelante agredió al taxista y este asustado aceleró más el carro, cuando de repente el sujeto que estaba atrás lo agarró por el cuello y lo sujeto fuerte y L y él se asustaron, se bajaron del taxi y salieron corriendo asustados, alrededor de cinco cuadras, no sabían que hacer y se fueron para la casa ….
Al folio treinta y dos (32) de las actas procesales, corre agregada a la causa, acta de entrevista, de fecha 31 de agosto 2005, interpuesta por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ante la Fiscalia Vigésima Sexta, en el cual deja constancia que él venía en su carro y lo mandó a parar un solo muchacho y cuando el conversaba con él se montaron tres más en el puesto de atrás, y él que estaba conversando con el se montó en la parte de adelante y le pidió una carrera para el centro de Rubio, y el que iba en la parte de adelante lo hizo parar como a una cuadra porque iba a orinar y después se montó al carro y en la entrada del sector de Buenos Aires le dijo que parara el carro porque era un atraco y él lo que hizo fue acelerar el carro y uno de los que iba atrás lo agarró por el cuello y lo estaba ahorcando, otro le daba con un cuchillo en el cuello y el de adelante le daba golpes y atrás había otro pero ese estaba asustado y él recorrió tres cuadras más y se orilló y luego que ellos se bajaron, agarró su teléfono y llamó a su hermano y a sus compañeros, luego llegó su hermano M hasta donde el estaba con el carro, él le quitó el aviso de taxi al carro y subió al sitio donde recogió a los muchachos y ahí estaba un muchacho que conocía a los que se montaron en el carro, él lo montó al carro y él le dijo como se llamaban y donde vivían y fueron hasta la casa de los muchachos pero no estaban, luego al otro día subió con su hermano y unos compañeros y llegar al sitio habían dos muchachos de los que se montaron al carro y al verlo salieron corriendo uno se metió en la casa y el otro brinco una pared y el que estaba en la casa lo pudo agarrar y llegaron los policías y se montó en la patrulla y como a las diez cuadras consiguió el otro muchacho y el mismo se bajó de la patrulla y con la llave de cruz de su carro le dio un golpe en la cabeza.
Al folio treinta y seis (36) de las actas procesales cursa acta de investigación penal de fecha 05-09-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que prosiguiendo con las averiguaciones del presente caso se trasladaron hasta el Barrio Buenos Aires de esta ciudad con la finalidad de ubicar al ciudadano CC, para que comparezca al despacho fiscal, una vez en el sitio sostuvieron entrevista con diferentes personas residentes del lugar quienes les manifestaron desconocer al prenombrado ciudadano requerido.
A los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) cursa SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre del año 2005, recibida en este Tribunal en fecha 20 de Octubre del año 2005, sobre lo cual este Tribunal en fecha 24 de Octubre del año 2005, decidió entre otros aspectos DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por resultar evidente la falta de elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes investigados ya que lo actuado es insuficiente para intentar la acción penal resultando imposible para el Ministerio Público incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba para ejercer con total seguridad la acción penal contra los mencionados adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a favor de los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Así mismo, al folio sesenta y seis (66) corre inserto escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, a través del cual solicita conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 24 de Octubre del año 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXX, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez y por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar las solicitudes presentadas por el Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez y por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-







Causa Penal N° 2C-1518-2005.-
MDCSP/albj.-