San Cristóbal, Miércoles veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez; IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA (S): Abg. Gladys Josefina González de B.
VÍCTIMAS: AMC y YGA
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2282-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de febrero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, actualmente de 17 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-20.475.839, estado civil soltero; domiciliado en la carrera 3, casa N° 11-126, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; y EDUARDO AGUSTÍN JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Arlena Maxins Castillo Ramos y Yuly Gabriela Ávila Martínez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 31 de enero del año 2.006, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos del mediodía la adolescente AMC, se encontraba por las inmediaciones del Barrio Ruiz Pineda, es el caso que esta adolescente estaba peleando con una muchacha apodada Chiqui, en presencia de varios sujetos uno de ellos un joven que le dicen Bombin y cuando estas dejaron de pelear, este joven agarró a la adolescente AM y la introdujo dentro de una casa, siendo observados por la adolescente YGA, quien al ver cuando este joven metió a A y ella no salía optó por decirles que la soltaran fue cuando la metieron a ella dentro de la casa, junto con la otra adolescente, encontrándose en la casa un ciudadano LDCH, en compañía de los adolescentes (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), los cuales procedieron a cometer Actos Lascivos en contra de las dos adolescentes. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el Nro. 20F26-0027-2006”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes AMC y YGA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de febrero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimientos Médicos Legales Nro. 0055 y 0056, de fecha 02-02-2006 y 06-02-2006, practicado a las adolescentes AMC y YGA, por el Dr. Rolando José Rojo Lobo, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira.
TESTIMONIALES:
1.- De la adolescente AMC, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-XXXXXXXXX; cuyo testimonio es útil y pertinente por ser la víctima en el presente caso.
2.- De la adolescente YGA, venezolana, de 12 de edad, soltera, cuyo testimonio es útil y necesario por ser la víctima en el presente caso.
3.- Del ciudadano FAG, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXX, de 52 años de edad, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el padre de la víctima del presente asunto.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Nro. 045, de fecha 02 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Oswaldo Rojas y José Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación en el cual le peticionaba la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año.
Igualmente, solicitó se le impongan a los prenombrados adolescentes las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes AMC y YGA
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
La Defensora Pública Suplente Nro. 3 Abogada Gladys Josefina González de Barragán, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por el Representante Fiscal y solicita con todo respeto al Tribunal que los adolescentes imputados sean impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos por cuanto en previa conversación sostenida con los mismos me han manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, y una vez sean oídos los mismos solicito me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes si querían declarar manifestando los mismos que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Sucesivamente, la Defensora Pública Suplente Nro. 3 Abogada Gladys Josefina González de Barragán, expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito que se deje constancia que las admisiones de hechos fueron de manera libre y voluntaria de mis defendidos; es por lo que, solicito al Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sean impuestas la sanción correspondiente a mis defendidos tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia de fecha 31 de enero de 2006, interpuesta en la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, por el ciudadano Fernando Ávila Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.994.808.
2.- Acta de Entrevista de fecha 31-01-2006, rendida en la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, por parte de AMC, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXX.
3.- Acta de Entrevista de fecha 31-01-2006, rendida en la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, por parte de YGA
4.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 00055, de fecha 02-02-2006, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 00056, de fecha 06-02-2006, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira.
6.- Inicio de Investigación, de fecha 06-02-2006, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2006, suscrita por el Funcionario Agente José Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira.
8.- Inspección Nro. 045, de fecha 02-02-2006, suscrita por funcionarios Agentes Oswaldo Rojas y José Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira.
9.- Acta de Declaración de Imputado de fecha 09.02.2006, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el adolescente YACL
10.- Acta de Declaración de Imputado de fecha 09.02.2006, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el adolescente Yeferson Francisco Ortega Berti.
11.- Acta de Declaración de Imputado de fecha 16.03.2006, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el adolescente Eduardo Agustín Jaramillo.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como perpetradores del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes AMC y YGA, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes AMC y YGA, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Suplente Nro. 3, Abogada Gladys Josefina González de Barragán. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los imputados, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los imputados, quien son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar de forma oral, como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión es únicamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Notifíquese a las víctimas las adolescentes AMC y YGA, de la presente decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes AMC y YGA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes AMC y YGA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual los prenombrados adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEXTO: Notifíquese a las víctimas adolescentes AMC y YGA de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia y se libró boleta de notificación a la víctima.-
Causa Penal Nº 2C-2282/2.008
MDCSP/albj.-
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