REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P):Abg. Isol Abimilec Delgado; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
DELITO: Extorsión y
Simulación de Hechos Punibles
VÍCTIMA: FTPT
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa UNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 21 de septiembre de 2007, cuando la ciudadana FTPT, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de denunciar que el día 20 de septiembre de 2007, había recibido una llamada telefónica, procedente del Número telefónico 0416-6766851 en la que una persona del sexo masculino, dialogó con ella y le dijo que sabía que ella tenía un hijo recluido en el Penal de Santa Ana, que debía cancelarle la cantidad de cuatro millones de bolívares para el martes de la semana siguiente o de lo contrario lo iban a matar en el penal, que él sabía que tenía una hija en Colombia, que tenía dinero, razón por la cual la victima le dijo al ciudadano que la llamara al día siguiente, comunicándose esta ciudadana con su hijo que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente manifestándole lo que había sucedido y éste le dijo que denunciara y que no pagara ninguna cantidad de dinero. Al día siguiente dicho sujeto volvió a llamar a la victima y ésta le manifestó que ella no le iba a pagar nada y el sujeto le dijo que ya sabría lo que le iba a pasar que se iba a llevar a su hija y al niño. Posteriormente el día 22 de septiembre de 2007, a las 06:00 p.m., la victima volvió a recibir llamada de su hija (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pero no pudo hablar con ella y atendió la yerna a quien el sujeto le dijo que si no pagaba iba a matar a su hija. La victima procedió de inmediato a dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en el momento que ella interponía su denuncia, recibió llamada de su hija (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), indicándole que ella había sido liberada por las inmediaciones del Chorro del Indio, en esa misma fecha fue entrevistada la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ante la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones y al momento de rendir su entrevista, la misma expuso, que para llamar la atención de su representante legal haba planeado todo lo que hizo e incluso lo había planificado con lo ayuda de su amigo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), llamado también EDWIN, razón por la cual la adolescente quedó detenida de inmediato y al indicar la dirección del adolescente que había realizado las llamadas, los efectivos se dirigieron hasta el sector y procedieron a intervenirlo, capturándolo incautándole un equipo celular marca samsung, teléfono del cual se realizó las llamadas a la victima; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público estos hechos que el Ministerio Público califica como EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal; y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 239 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FTPT, para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanciones las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley Especial que regula materia. Así mismo solicito se le al adolescente las medidas cautelares impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2.007.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en relación al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD UNICAMENTE EN LO QUE CONCIERNE AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal; y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 239 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FTPT; e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación pero el adolescente imputado concilió con la víctima en la oportunidad de esta audiencia y atendiendo a que los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal; y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 239 Ejusdem, son hechos punibles para los cuales según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a la víctima la ciudadana FTPT con la promesa de no tener ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con la misma, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a seis (06) charlas de orientación conductual, por el lapso de seis (06) meses, vale decir, una charla mensual, como reparación del daño causado; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente que ha incurrido en la presunta comisión de los hechos delictivos antes señalados y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, los cuales no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por la adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a las víctimas del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el mismo, deberá asistir a SEIS (06) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, UNA (01) CHARLA MENSUAL por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Ahora bien, en lo que se refiere a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto la misma, no se hizo presente a la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de haber estado debidamente notificada, no constando en autos el grave o legítimo impedimento que justificara su ausencia, aunado a que la Representante Legal de la prenombrada adolescente ciudadana FTPT manifestó en la audiencia preliminar que su hija no quiso asistir a la audiencia, y que se había ido de su casa desde el día de ayer; son razones suficientes, para que esta Juzgadora, considere que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA se ha evadido del proceso, y por consiguiente la conducta asumida por la misma configura a criterio de este Tribunal una evasión indebida al proceso; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA por consiguiente, se ordena su inmediata ubicación para lo cual se libran los oficios correspondientes a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de ley, quienes una vez lograda la ubicación de la mencionada adolescente, la trasladarán al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, donde quedará a la orden de este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE CORRE INSERTA EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MÚJICA, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, UNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal; y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 239 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FTPT; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas solo en relación al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la víctima la ciudadana FTPT; en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias y asumió el compromiso de no tener ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con la misma, así como, el someterse a seis (06) charlas de orientación conductual por el tiempo que disponga el Tribunal, vale decir, una (01) charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumpla con la obligación de asistir a SEIS (06) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; es decir, una (01) charla mensual conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal; y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 239 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FTPT. Así mismo, se advierte al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: SE INFORMA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: SE DECLARA EN REBELDIA a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por consiguiente se ordena su inmediata ubicación para lo cual se libran los correspondientes oficios a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de ley correspondientes, quienes una vez lograda la ubicación de la misma, la trasladarán al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SÉPTIMO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MÚJICA, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal, quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia, y se cumplió con lo ordenado en la misma.





Causa Penal: 2C-2146/2007
MDCSP/albj.-