REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Miércoles dos (02) de Abril del año 2.008
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A):Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICXULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA SUPLENTE (S): Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio (01) de la presente causa riela Oficio DIR-COM/JUM N° 718, de fecha 01 de abril de 2.008 suscrito por el Inspector Richard Martín Lozada peña, Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual le remite actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio (04) y su vuelto corre agregada a la presente causa Acta Policial de fecha 01 de Abril del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Comisaría Policial Rubio Zona policial “general en jefe Eleazar López Contreras del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales reciben llamada telefónica anónima quien les informó que en la calle 11 con 10 frente a CADELA de Rubio específicamente en la parada de las unidades de Transporte Público Urbano Parada de Transporte había una riña entre adolescentes por tal motivo los efectivos se trasladan al sitio, cuando avistaron a un adolescente a quien se le notificó que se iba a realizar una inspección personal conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quien portaba un (01) Arma Blanca tipo cuchilla, mango de plástico de Material sintético de color negro de 31,5 cms de largo y de longitud 7, 5 Pulgadas y de cacha 13 cms y de longitud 5n5 de pulgada, razón por la cual lo encontrado fue colectado y sometido a la experticia de rigor, y el adolescente fue aprehendido siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio Tres (03) cursa Oficio N° 716, de fecha 01 de abril del año 2008, suscrito por el por el Inspector Richard Martín Lozada Peña, Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, le solicita la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al un (01) Arma Blanca tipo cuchilla, mango de plástico de Material sintético de color negro.
Al folio cuatro (04) y su vuelto de las acta procesales corre inserto Reconocimiento N° 043 de fecha 01 de abril del 2.008 suscrito por la Agente Jiménez Barrietos Yanesy dirigido a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual deja constancia entre otras cosas que el instrumento suministrado resulto ser UN INSTRUMENTO CORTANTE, de los denominados “CUCHILLO”, utilizado comúnmente en carnicería y en labores culinarias, su hoja de corte presenta una longitud de 20, 8 cm de los cuales 12 cm corresponde a la hoja de corte en su parte promitente y presenta un solo lado amolado en terminación en punta aguda, en su extremo proximal presenta inscripción en bajo relieve donde se lee: TRIMONTINA, INOX- STAINLESS-BRASIL, acero inoxidable, se le aprecia la empuñadura elaborada en material sintético de color negro con una medida de 10,5 centímetros en su parte prominente inserta a la prolongación de la hoja de corte la pieza se encuentra en buen estado, arrojando como conclusión: “que la pieza anteriormente descrita puede causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y la necesidad de la acción”.
Consta al folio (05) de las actas procesales Oficio DIR-C/JUM N° 718 de fecha 01 de abril de 2.008 suscrito por el Inspector Richard Martín Lozada peña, Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Jefe de Medicina Legal Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, le solicita el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Consta al folio seis (06) de las acta procesales Constancia Medica suscrita por el Medico Cirujano Wilson Delgado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud servicio de Emergencia de Rubio Estado Táchira., practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
, quien al examen físico no se aprecio lesión de ningún tipo.
Al folio siete (07) cursa Oficio N° 717, de fecha 01 de abril del año 2008, suscrito por el por el Inspector Richard Martín Lozada Peña, Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, le solicita se le practique la RESEÑA POLICIAL al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio siete (07) cursa Oficio N° 714, de fecha 01 de abril del año 2008, suscrito por el por el Inspector Richard Martín Lozada Peña, Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Director del Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
a la orden de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Consta al folio nueve (09) de las Actas procesales Acta de Lectura de Derechos al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
.
Consta al folio Diez (10) de las Actas procesales, Orden de Inicio de Investigación de fecha 02 de abril de 2.008, con oficio N° 20F26-0783-2.008.
Al folio once de las actas procesales consta Oficio N° 20F26-0784-2.008, suscrito por el Abogado Juan Alexis Sánchez Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del ministerio público, dirigido al Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con el fin de notificarle en inicio de la investigación.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Junín, por cuanto el mismo al ser intervenido policialmente y al practicársele la correspondiente inspección personal el mismo presuntamente portaba un arma blanca tipo cuchilla, mango de plástico de material sintético, de color negro, de 31,5 centímetros de largo, y de longitud 6 pulgadas aproximadamente, con una hoja de corte de 19 centímetros, y de longitud 7,5 pulgadas de cacha 13 centímetros de longitud y de longitud 5,5 pulgadas, de regular estado sin marcas; la cual al serle practicada la respectiva experticia de reconocimiento legal resultó ser un instrumento cortante de los denominados cuchillo utilizado normalmente en carnicerías y labores culinarias, su hoja de corte presenta una longitud de 20,8 centímetros, de las cuales 12 centímetros corresponde a la hoja de corte en su parte prominente y presenta un solo lado amolado con terminación de punta aguda, y su extremo proximal presente inscripción en bajo relieve donde se lee “TRAMOTINA, INOX-STAINLESS-BRASIL” acero inoxidable, apreciándose empuñadura elaborada de material sintético de color negro con una medida de 10,5 centímetros en su parte prominente inserta en la prolongación de la hoja de corte, la cual se encuentra en buen estado de uso; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en consecuencia, en criterio de quien decide, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se opuso la Defensa, solicitando la aplicación del literal “d”, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tal medida la más idónea para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, toda vez que el joven imputado se encuentra indocumentado y al momento de aportar sus datos manifestó no saber exactamente cuál es su fecha de nacimiento, ni el número de su cédula de identidad, por consiguiente su libertad queda sujeta al cumplimiento de la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este despacho copia de la Partida de Nacimiento del joven imputado; todo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICXULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal quien asumirá su cuidado y vigilancia, previa consignación ante este despacho de la copia de la partida de nacimiento del prenombrado adolescente; y así se decide.
Así mismo, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y SU RESPECTIVA DECISIÓN, solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, por ser procedentes, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICXULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, deberá permanecer recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Juzgado; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICXULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, es decir, las contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, A LO CUAL SE OPUSO LA DEFENSA, solicitando la prevista en el literal “d”, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICXULO 545 DE LA LOPNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este despacho copia de la Partida de Nacimiento del joven imputado; todo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la representante legal del joven quien asuma su cuidado y vigilancia, previa consignación ante este despacho de la copia de la partida de nacimiento del prenombrado adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, deberá permanecer recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y SU RESPECTIVA DECISIÓN, solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, por ser procedentes, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2301/2.008
MDCSP/mar.-