REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, sábado diecinueve (19) de abril del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Gladys Josefina González de Barragán
VÍCTIMA: LFARM
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Rodrigo Casanova
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente Nro. 3 Abogada Gladys Josefina González de Barragán; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela oficio Nro. 0882-08, de fecha 18 de abril de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial María del Carmen Ramírez, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; mediante el cual le remite actuaciones relacionadas con la detención preventiva del adolescente Luis Eduardo Cegarra Paéz.
Al folio tres (03) y su vuelto corre inserta acta policial N° 136, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo las once de la mañana del día 18 de abril de 2008, los cuales se encontraban efectuando labres de patrullaje preventivo por la Jurisdicción de Cordero, en la unidad radio patrullera P-687, por el sector la Esmeralda, a unos 50 metros de la Estación de Servicio, en ese momento una ciudadana les informó que al fondo de una calle ciega, se encontraba un ciudadano robando, en vista de eso estacionaron la unidad a un lado de la vía, descendieron de la misma y se trasladaron a pie por el sector indicado por la ciudadana, cuando visualizaron dos ciudadanos que tenían a otro ciudadano sobre el pavimento sosteniéndole con el peso de su cuerpo y por un brazo, se trasladaron hasta el sito y allí se les acercó un ciudadano que fue identificado como LFARM, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.682.026, indicándoles que el hombre que tenía agarrado su amigo de nombre Freddy Alberto Pabón Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.493.008, le había robado un teléfono celular de su propiedad, haciéndoles entrega del teléfono celular, marca Motorolla, modelo V3, por lo que procedieron a intervenir al sujeto señalado a fin de preservarle su integridad física y se le indicó que se le iba a efectuar una inspección personal, no encontrándosele al joven señalado ninguna sustancia de tráfico restringido, se le notificó de su estado flagrante, se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la sede de la comisaría policial, donde quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad.
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela impresión dactilar de ambas manos del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) de la presente causa riela oficio Nro. 0883-08, de fecha 18 de abril de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez” Inspector José Gregorio Ramírez, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva dejar recluido en esa sede al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio seis (06) de la presente causa riela oficio Nro. 0884-08, de fecha 18 de abril de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez” Inspector José Gregorio Ramírez, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva realizar el Avalúo Real a: Un (01) teléfono celular marca Motorolla, modelo V3, color gris, DEC02000338148, HEX140528E4-GSJDF14, con su respectiva batería, marca Motorolla.
Al folio siete (07) de la presente causa riela oficio Nro. 0885-08, de fecha 18 de abril de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez” Inspector José Gregorio Ramírez, dirigido al Médico Forense del Estado Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva practicar examen médico legal al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de la presente causa corre denuncia interpuesta por el ciudadano LFARM, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.682.026, en la sede de la Comisaría de Táriba, quien entre otras cosas manifestó que a eso de las 10:20 horas de la mañana del día 18 de abril de 2008, se encontraba en su local de alquiler de teléfonos, ubicado en la parte baja de su residencia, cuando se hizo presente un joven quien le solicitó el servicio de alquiler de un celular movilnet, por lo que agarró el teléfono Motorolla, modelo MP3 y se lo entregó al joven, quien salió para la parte externa del local a hablar por teléfono, al pasar unos minutos observó hacia la parte de afuera para verificar donde se encontraba el joven y el mismo ya no estaba, por lo que le dijo a un amigo de nombre Freddy Alberto Pabón y empezaron a buscarlo por la calle, y lo observaron caminando hablando por el mismo, entonces se le acercaron y le dijeron que entregara el teléfono a lo cual accedió y salió corriendo, en vista de eso lo siguió y lo agarró con la ayuda de su amigo, y pocos momentos después llegaron los funcionarios policiales.
Al folio nueve (09) riela entrevista de fecha 18 de abril de 2008, tomada al ciudadano Freddy Alberto Pabón Guerrero, en la sede de la Comisaría Policial de Táriba, quien manifestó entre otros puntos que a eso de las 10:20 de la mañana, del día 18 de abril de 2008, se encontraba en su negocio cuando se hizo presente el señor LFARM, quien es vecino del sector y le dijo que un joven le había robado un teléfono celular, y que si podía hacerle el favor de llevarlo con el carro a buscarlos por los alrededores, por lo que se montaron en el vehículo y se fueron a buscarlo, y a los pocos momentos cuando iban por el sector la Esmeralda, el señor Lesmin, observó al joven que le había alquilado el teléfono, hablando por el mismo, entonces se detuvieron y el joven le entregó el teléfono pero salió corriendo, por lo que procedieron a seguirlo y lo detuvieron, apersonándose luego los funcionarios policiales.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, destacados en la Comisaría de Táriba, por cuanto el mismo presuntamente momentos antes le solicitó el servicio de alquiler de un celular al ciudadano víctima LFARM, entregándole el mismo un teléfono Motorolla, modelo MP3 saliendo el adolescente para la parte externa del local a hablar por teléfono, al pasar unos minutos la víctima pudo observar que el joven ya no estaba, motivo por el cual le dijo a un amigo suyo de nombre Freddy Alberto Pabón y empezaron a buscarlo por la calle y al lograr observarlo se le acercaron y le dijeron que entregara el teléfono a lo cual accedió y salió corriendo, razón por la cual lo siguieron aprehendiéndolo siendo entregado posteriormente a las autoridades; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LFARM; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en el caso de marras el joven imputado fue perseguido por la víctima y detenido por la misma cerca del lugar de los acontecimientos, luego de haber cometido presuntamente el hecho y con el objeto supuestamente hurtado, entregándolo a las autoridades policiales, todo lo cual hace presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual la defensa pública se opuso a la contemplada en el literal “f”; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal, por considerar que son las medidas mas idóneas para el caso de marras, todo con la finalidad de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, aunado a las circunstancias en las cuales se produjo su detención; en tal virtud, la libertad del adolescente imputado queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano LFARM, sin menoscabo al derecho de la defensa; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que le sean impuestas al prenombrado adolescente solo las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE N° 3 ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 18 de abril del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LFARM; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LFARM; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LFARM; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima, ciudadano LFARM, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida prevista en el literal “f” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE N° 3 ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2315/2.008
MDCSP/rc.-