REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, sábado diecinueve (19) de abril del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Gladys Josefina González de Barragán
VÍCTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Rodrigo Casanova
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente Nro. 3 Abogada Gladys Josefina González de Barragán; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Oficio S/N, de fecha 18 de Abril del año 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (CDT San Cristóbal), mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio tres (03) riela Oficio N° 319, de fecha 18 de Abril del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual le remite diligencias policiales relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 18 de Abril del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), vale decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo operativo de profilaxis social por el sector del Barrio Lourdes, y al desplazarse por la calle 05 de dicho sector observaron a un ciudadano quien se desplazaba a pie y al observar la presencia policial salió en veloz carrera en dirección a la cancha deportiva, sacando a relucir rápidamente de su cintura un arma de fuego con la cual los amenazaba apuntándolos hacia atrás mientras corría, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a efectuar la persecución de este ciudadano, dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades quien al verse rodeado por la comisión policial y al no poder hacer uso del arma (disparando), optó por lanzar el arma de fuego hacia la zona boscosa adyacente a la cancha deportiva siendo intervenido policialmente, manifestándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón Jean azul una concha de bala calibre 9 m.m., marca LUNGER; por tal motivo, le informaron al referido ciudadano sobre la causa de la detención. Así mismo, los efectivos policiales dejaron constancia en el acta que al efectuar una revisión minuciosa en la zona boscosa donde fue lanzada el arma de fuego no fue localizada; quedando identificado el detenido como adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le respetaron sus derechos constitucionales siendo puesto a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Por otra parte, al folio cinco (05) riela Oficio N° 1364, de fecha 18 de Abril del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le solicita la practica de UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a una (01) concha de bala, calibre 9mm, percutida marca LUNGER.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo en momentos en que los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo operativo de profilaxis social por el sector del Barrio Lourdes, al percatarse de la presencia policial presuntamente salió en veloz carrera en dirección a la cancha deportiva, sacando a relucir de su cintura un arma de fuego con la cual los amenazaba apuntándolos hacia atrás mientras corría, por tal motivo, procedieron a efectuar la persecución del mismo dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades quien al verse rodeado por la comisión policial optó por lanzar la presunta arma de fuego hacia la zona boscosa adyacente a la cancha deportiva siendo intervenido policialmente, y al serle practicada la respectiva inspección personal probablemente se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón Jean azul una concha de bala calibre 9 m.m., marca LUNGER; así mismo, la mencionada arma lanzada a la zona boscosa no fue localizada; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en el caso de marras el joven imputado fue perseguido por la autoridad policial, por haber hecho oposición bajo amenazas a la comisión policial que se encontraba en sus deberes oficiales, con una supuesta arma de fuego, todo lo cual hace presumir su participación y/o autoría en el hecho; declarándose así sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la calificación de la flagrancia; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual la defensa pública se adhirió; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal, por considerar que son las medidas mas idóneas para el caso de marras, todo con la finalidad de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, aunado a las circunstancias en las cuales se produjo su detención; en tal virtud, la libertad del adolescente imputado queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, y 2.-Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE N° 3 ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 18 de abril del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido que se desestime la Calificación de la Flagrancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, y 2.-Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE N° 3 ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2314/2.008
MDCSP/rc.-