REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2.008).
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Gladys Josefina González de Barragán
VÍCTIMA: ERC
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente Nro. 3 Abogada Gladys Josefina González de Barragán; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela oficio Nro. 0156-08, de fecha 17 de abril de 2008, suscrito por el Jefe de la Policía Municipal de Cárdenas, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; mediante el cual le remite actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) y su vuelto corre inserta acta de diligencia policial de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las once y veinte minutos de la mañana del día 17 de abril de 2008, en momentos en que se encontraba en la sede del comando, recibieron una llamada telefónica indicándole que en la calle 8 con carrera 3, diagonal al comando de Táriba de Tránsito y Transporte Terrestre se encontraba un ciudadano sosteniendo a la fuerza a un adolescente a quien señalaba como el presunto responsable de haberle hurtado un reproductor para vehículos, escuchada esa información se trasladaron en compañía del agente placa 013, Martínez Carlos, en la unidad patrullera signada con la PC-011, una vez que llegaron al lugar señalado, lograron visualizar una persona de sexo masculino de unos 30 a 35 años de edad, de tez morena, de cabello corto de color negro, de estatura baja y contextura delgada, quien quedó identificado como: ERC, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXX, de 33 años de edad, quien sostenía con sus brazos a una persona de sexo masculino de unos 15 a 18 años de edad, de tez blanca, estatura baja, cabello corto, y contextura delgada, a quien estaba señalando como el presunto responsable de haberle hurtado el reproductor de su vehículo, escuchado eso le solicitaron la respectiva identificación a dicho adolescente, a lo que respondió no tener ningún documento legal que lo identificara pero que su nombre y algunos de sus datos eran (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXX; por lo que la persona agraviada les entregó a la comisión policial el reproductor de sonido que le había sido hurtado de su vehículo.
Al folio cinco (05) de la presente causa riela oficio Nro. 0157-08, de fecha 17 de abril de 2008, suscrito por el Jefe de la Policía Municipal de Cárdenas, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; mediante el cual le remite al adolescente Miguel Antonio Rojas Moreno, en calidad de detenido y quien quedará a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio seis (06) de la presente causa riela oficio Nro. 0158-08, de fecha 17 de abril de 2008, suscrito por el Jefe de la Policía Municipal de Cárdenas, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual le solicita experticia de avalúo real a un (01) reproductor de sonido para vehículos marca Premier, modelo SCR-1200, de material metálico, en su mayor parte, de color gris y azul.
Al folio siete (07) de la presente causa riela oficio Nro. 0159-08, de fecha 17 de abril de 2008, suscrito por el Jefe de la Policía Municipal de Cárdenas, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual le solicita la practica de la experticia ocular al vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca fiat, modelo ritmo, año 1985, placa AVR748, S/C ZFA138A003061086.
Al folio ocho (08) de la presente causa corre denuncia interpuesta por el ciudadano ERC titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXX, en la sede de la Policía Municipal de Táriba, en la cual expuso entre otras cosas que se encontraba en su taller de mecánica automotriz, que esta ubicado en la carrera 4, calle 11 y 12 de Táriba, Municipio Cárdenas, y había dejado su vehículo parado al frente de dicho taller, cuando de pronto se le acercó un niño como de doce años, diciéndole que un chamo que tenía puesta una camisa beige de contextura delgada y piel blanca, se había sacado del carro el reproductor y había salido corriendo, escuchado lo que le dijo el niño lo montó en el carro y comenzó a dar vueltas hacia el centro de Táriba, para ver si visualizaba a esta persona, una vez que subía por la calle 8 con carrera 3 logró ver un muchacho de piel blanca, flaco, y vestía una camisa beige de las que utilizan para el liceo, quien al verlo se puso nervioso, fue entonces cuando ese muchacho sacó dentro de su camisa su reproductor y lo arrojó hacia la puerta de una casa, al ver eso se bajó del carro y como pudo lo agarró mientras llamaban a la policía.
Al folio nueve (0) consta huellas dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en un primer momento por la víctima, en virtud que el agraviado estando en su taller de mecánica se le acercó un niño como de doce años, y le dijo que un muchacho que tenía puesta una camisa beige de contextura delgada y piel blanca, se había sacado del carro el reproductor y había salido corriendo, por ello el ciudadano Edisson Cárdenas, comenzó a dar vueltas hacia el centro de Táriba, para ver si visualizaba a esta persona, una vez que subía por la calle 8 con carrera 3 logró ver un muchacho de piel blanca, flaco, y vestía una camisa beige de las que utilizan para el liceo, quien al verlo se puso nervioso, fue entonces cuando ese muchacho sacó dentro de su camisa el reproductor y lo arrojó hacia la puerta de una casa, al ver esto la víctima procedió a bajarse del carro y logrando aprehenderlo mientras llamaban a la policía, entregándolo luego a las autoridades; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERC; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue perseguido por la víctima y detenido por la misma luego de haber lanzado el objeto hurtado todo lo cual hace presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual la defensa pública se adhirió únicamente en lo que concierne a los literales “b” y “c”; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal, por considerar que son las medidas mas idóneas para el caso de marras, todo con la finalidad de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, aunado a las circunstancias en las cuales se produjo su detención; en tal virtud, la libertad del adolescente imputado queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano ERC sin menoscabo al derecho de la defensa; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que le sean impuestas al prenombrado adolescente solo las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente MIGUEL ANTONO ROA MORENO, ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, deberá permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialicen las medidas cautelares sustitutivas impuestas; y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE N° 3 ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 17 de abril del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERC; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERC; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano ERC sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que le sean impuestas al prenombrado adolescentes únicamente las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO SAN CRISTÓBAL, con la finalidad de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, deberá permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialicen las medidas cautelares sustitutivas impuestas.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE N° 3 ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-2313/2.008
MDCSP/albj.-