San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008)
197° y 149º

Visto el escrito de fecha 10 de julio del año 2006, recibido en este Despacho, en esta misma fecha, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GLMR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela Denuncia N° G-606.268, de fecha 29 de Febrero del año 2004, interpuesta por la ciudadana GLMR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien entre otras cosas expuso que denunciaba a tres adolescentes a quienes no distingue pero que son hijos del ciudadano LM(quien es compadre de su mamá), porque en horas de la tarde del día viernes veinte de Febrero del presente año, la lesionaron con una piedra que le lanzaron desde la casa de ellos ubicada en la Finca los Iguanzos, en un desvío que hay por el sector de los Pinos para salir a Bolivia, por cuanto ella se trasladaba en una moto en compañía de su esposo LPB, cuando de repente observó que de la parte posterior de la vivienda de LM salían varias piedras y una de ellas la golpeó en la boca ocasionándole la pérdida de un diente, dos dientes astillados y uno flojo y apunto de caerse en total son cuatro dientes; que posteriormente estos muchachos salieron corriendo y luego ella en vista que estaba sangrando y el dolor era muy intenso se fue para el ambulatorio. Así mismo, la ciudadana agraviada se trasladó de buena manera hacia donde se encontraba el ciudadano LM, pero fue imposible arreglar las cosas y por eso decidió denunciarlos.
Al folio cuatro (04) y su vuelto corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Febrero del año 2004, mediante la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejaron constancia entre otras cosas que iniciando con las investigaciones en el caso N° G-546.268, que se instruye por ante ese despacho por uno de los delitos contra las personas se trasladaron en compañía de la ciudadana GLMR, quien figura como víctima en la causa hacia la calle principal de la carrera que conduce del Barro Bolivia hacia el Sector los Pinos, específicamente frente a la Finca “Los Iguanzos”, a fin de realizar la respectiva inspección la cual realizaron previo levantamiento del acta respectiva; igualmente, en la referida Acta de Investigación Penal se sostuvo entrevista con el ciudadano ML, quien aportó el nombre de sus hijos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 12 años de edad; LMM, de 11 años de edad y E quien es hijo de la ciudadana A
Al folio cinco (05) y su vuelto riela inspección Nro. 180 de fecha 23 de febrero de 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio en la siguiente dirección calle principal de la carretera que conduce hacia el Barrio Bolivia al sector Los Pinos, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
Al folio siete (07) corre agregada a la presente causa orden de inicio de la averiguación penal de fecha 25 de febrero de 2004, suscrita por la Fiscal Veintiséis del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio diez (10) y su vuelto riela reconocimiento médico legal practicado a la víctima GLMR, de fecha 25 de febrero de 2004, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense Jefe Rubio, dejando constancia entre otras cosas que la secuela de la lesión causada es la pérdida de piezas dentarias, con un tiempo de curación de quince (15) días salvo complicaciones y tiempo de privación de ocupaciones de quince (15) días.
Al folio once (11) corre agregada acta de investigación penal de fecha 11 de marzo de 2004.
Al folio doce (12) riela acta de nacimiento del adolescente MAM, suscrito por el Prefecto de la Parroquia de Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
Al folio catorce (14) riela acta de nacimiento del niño LDM, suscrito por el Prefecto de la Parroquia de Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
Igualmente, al folio diecinueve (19) corre inserta acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2004, rendida por el ciudadano LECB, quien es esposo de la víctima GLMR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio veinticinco (25) consta entrevista de fecha 03 de mayo de 2004, rendida por la víctima GLMR, por ante la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
Al folio veintiséis (26) riela entrevista de fecha 03 de mayo de 2004, rendida por el ciudadano LECB, por ante la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
A los folios treinta y uno (31) y treinta y tres (33) rielan boletas de citación del ciudadano LM y su hijo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fechas 08 de septiembre de 2005 y 07 de noviembre de 2005 respectivamente, a los cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 15 de noviembre de 2005, según oficio N° 2401 manifestaron que no fue posible la práctica de la boleta de citación ya que los ciudadanos LM y su hijo MAMD, no residen en esa dirección.
A los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) corre inserta solicitud de fecha 31 de julio del Año 2006, suscrita por los Abogados JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio y JUB, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 14 de Agosto del año 2006, mediante la cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal, por cuanto no hay testigo alguno, sólo el esposo de la víctima que vio a los muchachos de espalda cuando lanzaban piedras causándole la pérdida de una pieza dentaria (diente), a su esposa GMLR, todo atendiendo a que no se ha logrado determinar quién fue el que lanzó la piedra con que se le causó la lesión a la víctima.
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) consta decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por este Juzgado en la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) consta solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 19 de septiembre del año 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-


Causa Penal N°: 2C-1786-2006.-
MDCSP/albj.-