San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008)
197° y 149º

Visto el escrito de fecha 30 de marzo del año 2008, recibido en este Despacho, en esta misma fecha, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de LOPC; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio siete (07), consta entrevista de fecha 20 de marzo del año 2004, tomada a la ciudadana LOPC, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXX, expuso entre otras cosas lo siguiente que él venía del liceo a eso de las nueve y media de la noche, cuando pasaba cerca de la escuela Pablo Emilio Ostos, un ciudadano la agarró y la lanzó contra la pared, los amigos le hacían rueda para que la agarrara, él le quería dar un beso y ella no se dejaba, el señor de la casa donde él la tiró salió y les dijo que se fuera de ahí, ya que estaban haciendo mucha bulla; ese muchacho empezó a insultarla, luego la tiró contra la pared y le pegó en la cara, la agarró del cuello y le dijo que se fuera; tirándole una cerveza y luego una botella en los pies, y cuando se retiró la seguía insultando.
Al folio ocho (08), riela acta de medida cautelar de fecha 20 de marzo de 2004, suscrita en la Policía del Estado Táchira, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete junto con su Representante Legal Carmen Aurora Contreras de Galviz, a respetar la integridad física, psicológica y moral de la ciudadana LOPC; así mismo, se prohibió al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ofender de palabra, de hecho y agredir físicamente a la adolescente LOPC y a su entorno familiar.
A los folios uno (01) al cinco (05) corre solicitud de fecha 30 de junio del Año 2006, suscrito por la Abogada Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio y el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual solicitaron el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación.
A los folios diez (10) al once (11) riela decisión de fecha 31 de julio de 2006, dictada por este Juzgado en la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) consta solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 31 de julio del año 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-1772-2006.-
MDCSP/albj.-