REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de Abril del año dos mil ocho (2.008).
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Chacón Escalante
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo
Proveniente de Hurto o Robo
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela oficio Nro. 0431 C/PAN, de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Policial Panamericano, dirigido a la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público; mediante el cual le remite actuación policial relacionada con la retención de un (01) vehículo tipo moto, la cual se retuvo en el Municipio Coloncito, por circular sin ningún tipo de documentación ni permisología.
Al folio cuatro (04) cursa acta policial N° 1, de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial General “Marcos Pérez Jiménez”, Comisaría de Coloncito, en el cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-586, cuando por los alrededores del Municipio Coloncito, exactamente en el sector el embarcadero trocha que conduce a Umuquena, visualizaron una motocicleta, de color rojo, que era conducida por un menor de edad de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXX, soltero, dicho vehículo se trasladó hasta la sede de la comisaría policial Coloncito, en donde se le realizó la experticia constatando que dicha moto no poseía ningún tipo de documentación se trata de una moto color rojo, modelo suzuki, año 2007, serial de chasis N° 9FSBE11A57C1190056, serial del motror 1E50FMG-50021800, placas ABV-550, notificándosele al Fiscal XVII del Ministerio Público Dra. Isol Abimilec Delgado, quien les indicó que dicha moto queda bajo sus órdenes; y quedará en calidad de deposito en el estacionamiento los andes de Coloncito, debiendo ser enviada al C.I.C.P.C, Sub-Delegación La Fría, para realizarle la experticia de seriales, y el menor debe ser enviado al retén de menores.
Al folio cinco (05) de la presente causa riela oficio Nro. 0429 C/PAN, de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Policial Panamericano, dirigido al Dueño del Estacionamiento “Los Andes” Coloncito, en el cual deja en calidad de depósito en ese estacionamiento a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, una moto, tipo paseo, modelo Suzuki, año 2007, color rojo, placa ABV550, siendo la causa de la retención no poseer ningún tipo de documentación.
Al folio seis (06) de la presente causa riela oficio Nro. 0430 C/PAN, de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Policial Panamericano, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría; mediante el cual le solicita la práctica de experticia de seriales a la moto, modelo suzuki, año 2007, color rojo, placa ABV550.
Al folio siete (07) de la presente causa riela oficio Nro. 0432 C/PAN, de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Policial Panamericano, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Niño y el Adolescente, San Cristóbal, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, se sirva dejar recluido en esa sede al adolescente José Manuel Zambrano.
Al folio ocho (08) riela inspección ocular de la experticia de la moto, color rojo, placas ABV550.
Al folio nueve (09) corre constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo conducía una moto sin documentación de la misma; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia, en criterio de quien decide, atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se debe DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, toda vez que si bien es cierto que el prenombrado adolescente conducía una moto sin documentos que establecieran la propiedad de la moto; no menos cierto es, que de las actas que corren insertas en la presente causa no se evidencia que la misma este solicitada, razón por la cual no habiendo tenido el adolescente actuación alguna que comprometiera su conducta en el hecho punible endilgado por la Representación Fiscal; son razones suficientes para que este Tribunal desestime la aprehensión en flagrancia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la Vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual Defensa Pública no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a la cual se opuso la defensa, quien decide considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud Fiscal, por ello, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.
Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.
En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.
Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.
Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).
Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, esta operadora de justicia debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…
5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…” (El subrayado es del tribunal).
Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:
“1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…
4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. (El subrayado es del tribunal).
En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas siendo este Tribunal garante de todos los derechos que tienen aquellas personas mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad, que se vea perseguida penalmente, por consiguiente debe velar por el estricto cumplimiento de las garantías procesales, tales como la de no permanecer detenido, sino por una orden judicial o por haber sido aprehendido en flagrancia, (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ante esta reflexión, y evidenciándose de las actas que la conducta asumida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario la misma podría acarrear sanciones administrativas; es por lo que DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a favor del prenombrado adolescente, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de forma inmediata; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual la Defensa Pública no tuvo objeción.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; declarándose con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de decretar la libertad inmediata a favor de su defendido, todos por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, de forma inmediata.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2311/2.008
MDCSP/albj.-