REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de Abril del año 2.008
197º y 149º

Por cuanto se observa que por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal cursan causas signadas bajo los números 2C-2109/2007 y 2C-2263/2008, seguidas contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BBIM y ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BMR, respectivamente, este Tribunal para resolver previamente observa:
En fecha 14 de marzo del año 2008, se recibió causa penal N° 2C-2109/2007, seguida contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, junto con escrito de acusación procedente de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la cual entre otros aspectos la vindicta pública le imputa al joven mencionado la presunta comisión del punible ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BBIM; acordando este Juzgado en esa misma fecha colocar a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación para que las examinen dentro del plazo común de cinco días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, en fecha 08 de Abril del año 2008, este Tribunal recibió la causa penal N° 2C-2263/2008, seguida contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, junto con escrito de acusación procedente de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la cual entre otros aspectos le imputa al referido adolescente la presunta comisión del punible ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BMR; acordando este Juzgado en esa misma fecha colocar a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación para que las examinen dentro del plazo común de cinco días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, observa esta juzgadora lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, cual dispone:
“Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.

Así mismo, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 4° lo siguiente:
“Delitos conexos: Son delitos conexos:
… 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;”

De igual forma el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el legislador trató en todo momento de mantener la unidad del proceso a los fines de impedir que se produzcan decisiones contrarias; en tal virtud, quien aquí decide estima que lo procedente es acumular la causa penal Nro 2C-2263/2008 a la causa penal N° 2C-2109/2007, por cuanto se observa la identidad del sujeto, en este caso el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y la identidad del delito como es el de Robo Arrebaton; por ello, este Tribunal considerando que no se seguirán al mismo tiempo, diversos procesos contra un imputado aunque haya cometido diversos delitos, y en aras de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas en salvaguarda de los derechos del adolescente; es por lo que este Tribunal acumula la causa signada con el N° 2C-2263/2008, a la causa N° 2C-2109/2007, por cuanto las mismas se encuentran en la misma etapa procesal, es decir, en ambas está transcurriendo el lapso común de cinco (05) días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 ordinal 4° y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: y así se decide.-
De conformidad con el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ordena corregir la foliatura a partir del folio cuarenta y nueve (49) de la causa penal 2C-2109/2007, por aplicación supletoria atendiendo a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.-
Notifíquese a las partes.-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ORDENA ACUMULAR la causa signada con el N° 2C-2263/2008 a la causa penal N° 2C-2109/2007, seguidas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión de los punibles de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BMR y ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BBIM, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 ordinal 4° y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA CORREGIR LA FOLIATURA A PARTIR DEL FOLIO CUARENTA Y NUEVE (49) DE LA CAUSA 2C-2109/2007, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria atendiendo a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes del presente auto. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL







CAUSA PENAL N° 2C-2109/2007 (a la cual le fue acumulada la causa penal 2C-2263/2008).
MDCSP/mar.-