REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes quince (15) de Abril del año dos mil ocho (2.008).
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA (S): Abg. Gladys Josefina González de Barragán
DELITO: Uso de Documento Falso
VÍCTIMA: Fe Pública
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Gladys Josefina González de Barragán; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 14 de Abril del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas dejan constancia de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) LOZANO, es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad Motorizada H-715m en el sector de la Concordia, específicamente en la Prolongación de la quinta Avenida con calle 7, cuando visualizaron un adolescente quien se transportaba en una moto NEW LYON, año 2008, placas AA8B26D, color verde, el cual tomó una actitud nerviosa al ver la Comisión Policial, motivo por el cual fue intervenido policialmente, y al ser verificada su documentación, su permiso de conducir (Permiso Provisional de Conducir de 2do Grado según serial N° 04609976, expediente N° 075) presuntamente estaba adulterado, razón por la cual se trasladaron al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para verificar su autenticidad donde dialogaron con el ciudadano HECTOR LUIS HERRERA, Jefe de la Oficina Regional de San Cristóbal, Estado Táchira, quien les indicó que dicho documento es de procedencia falsa ya que esa no era su firma y no registraba en sus archivos, en vista de esta situación le fue notificada de la causa de su detención, leyéndole sus derechos, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) cursa oficio N° 1325, de fecha 14 de abril del año 2008, suscrito por el Sub. Com. José Manuel Inojosa Galaviz, en su condición de Jefe de la Zona Policial “Gral Isaías Medina Angarita”, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le solicita Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, a la siguiente evidencia: Un permiso provisional para conducir a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.120.347, nacido en fecha 03-08-2008.
Al folio seis (06) riela copia del Certificado de Origen N° BA-084230.
Al folio siete (07) corre inserta Constancia expedida en fecha 14 de Abril del año 2008, por el Jefe de la Oficina Regional San Cristóbal, en la cual informa que el permiso provisional de conducir N° 04.609976, con el expediente N° 975 de 2do grado, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es de procedencia falsa y no aparece registrada en los archivos.

Al folio ocho (08) rielan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) LOZANO.
Al folio nueve (09) consta copia simple de formato para condiciones generales de la moto incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Lozano.
Al folio diez (10) corre copia simple del permiso provisional de conducir, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Lozano.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo al momento de ser intervenido policialmente y al ser verificado el Permiso Provisional de Conducir que el mismo presentó a las autoridades en virtud de haberse encontrado conduciendo un vehículo moto NEW LYON, año 2008, placas AA8B26D, color verde, según funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, presuntamente dicho documento es de procedencia falsa; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con un documento (premiso provisional de conducir) de procedencia dudosa lo cual hace presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la Vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual Defensa Pública no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) LOZANO, ampliamente identificado, la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a la cual se adhirió la defensa, quien decide considera que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tal medida la más idónea para asegurar el sometimiento del prenombrado adolescente a los sucesivos actos del proceso, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente obligación: Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.

Finalmente, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, por consiguiente, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA, SOLICITADAS POR LA DEFENSA, por ser procedentes, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual la Defensa Pública no tuvo objeción.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA CUAL SE ADHIERIÓ LA DEFENSA PÚBLICA, contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE NRO. 3 ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, por ser procedentes, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscritas por el adolescente imputado y su representante legal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-2310/2.008
MDCSP/albj.-