REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles quince (15) de Abril del año 2008
197º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 14 Abril del año 2008, por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES, en su condición de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quienes se les sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2303-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del mencionado Texto Fundamental; para decidir previamente observa:
En fecha 04 de Abril del año 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, entre otros aspectos decidió imponer a los prenombrados adolescentes como medidas cautelares sustitutivas las contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre las cuales se encuentra el someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y /o una persona que asuma su cuidado y vigilancia quienes deberán consignar ante este Tribunal constancia de residencia en el Estado Táchira y una vez conste en autos las actas de compromiso respectivas se librarán las correspondientes boletas de libertad, todo en aras de garantizar que los jóvenes imputados se sometan al presente proceso.
La defensora en síntesis invoca en su escrito que hasta la presente fecha no se han apersonado familiares de los adolescentes para hacerse responsables de sus defendidos, solicitando se revise la medida cautelar contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una de posible cumplimiento, por no contar los adolescentes con familiares o personas allegadas a ellos para cumplirla.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Al respecto este Tribunal observa que en efecto en fecha 04 de Abril del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia se le impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y /o una persona que asuma su cuidado y vigilancia quienes deberán consignar ante este Tribunal constancia de residencia en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos; y 3.-Prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano EVS sin menoscabo al derecho de la defensa; medidas éstas idóneas para el caso en cuestión, más aun cuando los prenombrados adolescentes son de nacionalidad Colombiana y la defensa manifiesta en su escrito que no se han apersonado ningún familiar para hacerse responsables de los mismos, lo cual nos lleva a concluir que los mencionados adolescentes podrían evadirse del proceso dado que no cuentan con sus representantes legales y/o familiares en el Estado Táchira que asuman el compromiso ante este Tribunal que los adolescentes no van a evadir el presente caso.
En tal sentido, esta operadora de justicia atendiendo a que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); es por lo que necesariamente debe mantener las medidas cautelares sustitutivas impuestas en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVS; por consiguiente DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, todo en aras de garantizar que los adolescentes no evadirán el proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, dictada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR VELANDRIA SELLINY; en consecuencia mantiene con todos sus efectos las medidas de coerción personal decretadas en fecha 04 de Abril del año 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº: 2C-2303/2008
MDCSP/mar.-