REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Martes quince (15) de Abril del año 2008
197º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NGEN y MASL; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 75 al 76 de la presente causa, riela acta de fecha 08 de Noviembre del año 2007, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momentos de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios 77 al 80, constan oficios de fecha 08 de Noviembre del año 2007, librados a los organismos competentes.
Consta al folio 81, oficio N° 0839 de fecha 01 de Marzo por el Sub. Com. José Manuel Inojosa Jefe de la Policía Isaías Medina Angarita, dirigido a este Juzgado Segundo de Control con fin de remitir las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio 82 de las actas procesales Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía del Estado Táchira en la que deja constancia entre otras cosa con se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y siete (97) consta audiencia y decisión de la medida de aseguramiento, de fecha 03 de marzo de 2008, en la cual, se le impuso como medidas cautelares las previstas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó sin efecto la declaratoria en Rebeldía; se fijo la Audiencia Preliminar para el día 14 de marzo de 2008, quedando todas las partes notificadas.
A los folios ciento (100) al ciento tres (103) corren oficios, de fecha 03 de marzo de 2008, dejando sin valor y efecto la orden de ubicación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),.
A los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) riela auto de fecha 14 de marzo de 2008, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, se declaró en rebeldía por no asistir a la audiencia preliminar, estando debidamente notificado.
Al folio ciento once (111) al ciento catorce (114) constan oficios de fecha 14 de marzo de 2008, librados a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto que logren la ubicación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),.
A los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) corre escrito de fecha 14 de abril de 2008, recibido en este Juzgado en fecha 15 de abril de 2008, presentado por la Defensora Pública Suplente Nro. 3, Abogada Gladys Josefina González de Barragán, en el cual solicita se fije audiencia de medida de aseguramiento.
Al folio ciento diecisiete (17) riela auto de fecha 15 de abril de 2008, en el cual se fija la audiencia de medida de aseguramiento para esta misma fecha a las 11:00 horas de la mañana.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ha permanecido evadido del proceso desde el 14 de marzo de 2008; sin embargo, el mismo está dispuesto a cumplir con las medidas cautelares sustitutivas es por lo que este Juzgado declara con lugar la solicitud Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa y en consecuencia impone como medidas de aseguramiento las previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- -Presentarse todos los días ante el Tribunal, y cada vez que sea citado y/o requerido, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se fija para el día viernes veinticinco 25 de abril de 2.008, a las 09:30 horas de mañana. 2.-Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; en tal virtud, se declara sin lugar el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido de imponer como medida de aseguramiento la prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 y sin lugar la solicitud de la defensa de imponer al joven solo la medida prevista en el literal “b”; todo a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA VIERNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima a los ciudadanos los ciudadanos NGEN y MASL, de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Así mismo, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE NRO. 3 ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, por ser procedentes, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NGEN y MASL; las establecidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- -Presentarse todos los días ante el Tribunal, y cada vez que sea citado y/o requerido, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se fija para el día viernes veinticinco 25 de abril de 2.008, a las 09:30 horas de mañana. 2.-Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; en tal virtud, se declara sin lugar el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido de imponer como medida de aseguramiento la prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 y sin lugar la solicitud de la defensa de imponer al joven solo la medida prevista en el literal “b”.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS ORDENES DE UBICACIÓN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA VIERNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO 2008, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE NRO. 3 ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, por ser procedentes, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
SEXTO: Notifíquese a las víctimas los ciudadanos NGEN y MASL de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL








ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL







Causa Penal Nº 2C-2169/2007
MDCSP/albj.-