San Cristóbal, lunes catorce (14) de Abril del año 2.008

197° y 149°


Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 1º segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió o de haber existido no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
A los folios dos (02) y tres (03) corre inserto escrito de fecha 11 de julio de 2006, suscrito por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio público, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de control mediante el cual solicita: 1.- se sirva prescindir de la audiencia oral y se decrete la libertad inmediata del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, quien se encuentra recluido en el Centro Diagnostico y Tratamiento Varones por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones policiales se desprende que no existe la comisión de un hecho punible… 2.-Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO….
Al folio cuatro (04) corre acta de investigación penal de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios ST/2 (GN) EDUARDO NUÑEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.975.308 y DTGDO (GN) ERNESTO RAVELO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.217.448, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Antonio del Táchira; Municipio Bolívar del Estado Táchira; actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejan constancia entre otras cosas que el día lunes 10 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de comisión realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de San Antonio del Táchira, dentro del casco urbano, específicamente por el Barrio Miranda, se les acercó una persona del sexo masculino quien no se identificó y les informó que en la calle 5, en una vivienda con un portón de color verde agua, se había metido una persona con una bicicleta y que en la misma llevaba unas pimpinas amarradas y que presuntamente había un depósito ilegal de combustible, seguidamente se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la calle 5 entre carreras 19 y 20, casa sin número, al lado de la casa signada con el N° 19-35, del Barrio Miranda, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, y al mirar por una rendija del portón se pudo observar unas pimpinas y bicicletas, por lo que procedieron a solicitar la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos por presumirse la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al percatarse de una flagrancia, procedieron a realizar una visita domiciliaria a dicho inmueble, de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, las dos personas testigos fueron identificadas como JAVD, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXX y EGN, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXX, seguidamente tocaron el portón de dicho inmueble, siendo atendido por una persona del sexo masculino quien fue identificada como LBS, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó ser inquilino de ese inmueble, y al entrar pudieron observar una especie de garaje sin techo, en la parte del techo de uno de los cuartos había una persona del sexo masculino quien vestía una franela blanca y short azul, a quien se le indicó que se bajara y el mismo fue identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXXXX; luego procedieron a revisar la vivienda o garaje pudiendo apreciar lo siguiente: Ocho (08) pimpinas de material plástico vacías con una capacidad cada una de unos veinte (20) litros, seis (06) pimpinas de material plástico con una capacidad cada una de veinte (20) litros, contentivas en su interior de un líquido de olor fuerte característico del hidrocarburo denominado gasolina, una (01) pimpina de material plástico con una capacidad de sesenta (60) litros contentivo en su interior de un líquido de olor fuerte característico del hidrocarburo denominado gasolina, una (01) pimpina de material plástico con una capacidad de veinte (20) litros, contentiva en su interior de cinco (05) litros aproximadamente de un líquido de olor fuerte característico del hidrocarburo denominado gasolina, dos (02) bicicletas, dos (02) trozos de manguera, un (01) embudo, una (01) bombona de gas, de dieciocho (18) kilogramos vacía, al fondo del garaje se hallaron dos cuartos los cuales al ser revisados no se encontró nada anormal, posteriormente llega al inmueble una persona del sexo masculino, quien al ser identificada resultó ser FAR, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXX, quien manifestó que iba a visitar su novia en dicho inmueble, y en presencia de los dos testigos se procedió a tomar muestra de los recipientes para si análisis y posterior envió al Laboratorio Regional N° 1 para solicitar la respectiva Experticia Química, por lo que quedaron detenidos y puestos a la Orden de los Fiscales del Ministerio Público en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.
Consta al folio seis (06) Acta de Derechos del Imputado dirigida al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Consta al folio siete (07) Acta de Derechos del Imputado dirigida al ciudadano RIVERA RAMIREZ ALEXIS.
Consta al folio ocho (08) Acta de Derecho del Imputado dirigida al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Consta al folio nueve (09) Acta de Entrevista del ciudadano VEG, rendida ante el Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Comando San Antonio, quien expuso: “En el día de hoy 10 de Julio del presente año, a las 09: 45 horas de la mañana, yo me encontraba desayunando en un esquina del Barrio Miranda cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y yo fui a ver que pasaba, unos de los Guardias me pido la cédula y me dijo que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, le dije que sí y entramos en una casa por un portón de color verde agua, en donde estaba un señor cocinando y un joven de aproximadamente 17 años que vestía un short azul y una franela de color blanco que lo acompañaba, y pegado a la pared por ambos lados del garaje habían Ocho (08) pimpinas de veinte (20) litros vacías , seis (06) pimpinas llena de gasolina, una (01) pimpina de sesenta (60) litros llena de gasolina, una (01) pimpina de veinte (20) litros, con (05) litros de gasolina, dos (02) bicicletas, dos manguera, un (01) embudo, una (01) bombona de gas, posteriormente unos de los Guardias Nacionales le pregunto al señor que se encontraba e la casa, que quien era el dueño de las pimpinas y el señor le contestó que nos sabía nada…que los que vende la gasolina se había ido cuando llego la comisión de la Guardia…”
Consta al folio diez (10) Acta de Entrevista del ciudadano JAVD, rendida ante el Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Comando San Antonio, quien expuso: “En el día de hoy 10 de Julio del presente año, a las 09: 30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando oí que dijeron párese (sic) ahí, y pensé que era la Guardia porque allí se la pasan la gasolineras y Salí a ver que era…cuando unos de los Guardias me pidió la Cédula y me dijo que sirviera de testigo de un procedimiento que iban a realizar, le dije que si y entramos en un estacionamiento de una casa que tenía un portón verde agua…pude observar que en la misma se encontraban dos personas una mayor de edad y una como de 17 años de edad también pude ver que pegado en la pared por ambos lados del garaje habían Ocho (08) pimpinas de veinte (20) litros vacías , seis (06) pimpinas llena de gasolina, una (01) pimpina de sesenta (60) litros llena de gasolina, una (01) pimpina de veinte (20) litros, con (05) litros de gasolina, dos (02) bicicletas, dos manguera, un (01) embudo, una (01) bombona de gas, preguntándole uno Guardias Nacionales le pregunto al señor de mayor edad que se encontraba e la casa, que quien era el dueño de las pimpinas y contestando el señor que nos sabía nada…que los que vende la gasolina se había saltado por la pared cuando llego la Guardia…”
Al folio once corre inserto oficio N° CR-1DF-11-1RA-CIA-SI: 2022, de fecha 10 de julio de 2006, dirigido al ciudadano: Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio Estado Táchira, suscrito por el CÁP. (GN) ÁNGEL SANGINO VILLALOBOS, mediante el cual solicita la reseña urgente y otros datos filiatorios de los ciudadanos LBS Y FAR.
Al folio doce (12) riela inserto oficio N° CR-1DF-11-1RA-CIA-SI: 2024, de fecha 10 de julio de 2006, dirigido al ciudadano: Comisario Jefe de la Dirección de Seguridad y orden Público (DIRSOP.) San Antonio Estado Táchira, suscrita por el CÁP. (GN) ÁNGEL SANGINO VILLALOBOS, mediante el cual remite a los ciudadanos LBS Y FAR por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre del Delito de contrabando.
Al folio trece (13) riela inserto oficio N° CR-1DF-11-1RA-CIA-SIP: 2026, de fecha 10 de julio de 2006, dirigido al ciudadano: Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio Estado Táchira, suscrito por el CÁP. (GN) ÁNGEL SANGINO VILLALOBOS, mediante el cual solicita la autenticidad o falsedad de un documento alusivo a una Cédula de Identidad venezolana.
Al folio catorce (14) riela inserto oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI.- 2023, de fecha 10 de julio de 2006, dirigido al ciudadano Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, San Antonio Estado Táchira, suscrito por el CÁP. (GN) ÁNGEL SANGINO VILLALOBOS, mediante el cual solicita el reconocimiento forense del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad.
Al folio dieciséis (16) riela inserto oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP.2027, de fecha 10 de julio de 2006, dirigido al ciudadano Director del Centro de Diagnostico y tratamiento San Cristóbal, suscrito por el CÁP. (GN) ÁNGEL SANGINO VILLALOBOS, mediante el cual envía al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien a partir de la presente fecha quedará recluido en ese centro de atención.
A los folios veinte (20) al veintidós (22) corre auto de fecha 11 de julio de 2008, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control decreta la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
A los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) corre escrito suscrito por el Abg. Juan Alexis Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio público, artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 318 numeral 2° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se abrió una investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; sin embargo, al analizar las actas procesales se desprende tal y como lo señaló el representante Fiscal que el hecho que dio origen a la investigación en el presente caso no se realizó o no se le puede atribuir al adolescente, por consiguiente SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA Vigésimo Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del prenombrado adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, una vez quede firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o no se le puede atribuir al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por consiguiente quien aquí decide se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja constancia que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o no se le puede atribuir al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por consiguiente quien aquí decide se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 2C-1761/2.006
MDCSP/mar.