San Cristóbal, Viernes once (11) de Abril del año dos mil ocho (2.008)
197º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA ( E): Abg. Laura del Valle Moncada; IMPUTADO:(OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra VICTIMA: CMG
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2262-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 06 de Marzo del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 07 de Marzo del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CXONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CMG y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 272 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 15 de febrerote 2008 siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde, la ciudadana CARMEN MIRELLA GAFARO LEAL, de 36 años de edad, se desplazaba a pie por las inmediaciones de la calle seis de la Guacara, cuando fue interceptada por el adolescente (OMITIDO CXONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien portando un arma blanca (cuchillo) la somete y despoja de un Teléfono celular marca Motorolla Modelo V375 de color gris, y negro SERIAL MSN E73NHE485F con su respectiva pila de la misma MARCA, seguidamente el adolescente huye del lugar, y la victima informa lo sucedido a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira quienes en labores de patrullaje se encontraban por el lugar, los cuales proceden a dar un recorrido en compañía de la victima observando al adolescente imputado cerca del lugar de los hechos, procediendo a aprehenderlo encontrándole en su poder el teléfono celular y el cuchillo utilizado para someter a la victima.”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CMG y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 272 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 06 de Marzo del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 07 de marzo del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT de fecha 28 de febrero de 2008, inserta al folio (29) de las actas procesales, suscrita por JUAN GARCIA adscrito al CICPC practicado a: 1.- un (1) instrumento punzo cortante de los comúnmente denominado CUCHILLO conformado por una hoja de corte de 11 centímetros de longitud por 1.5 centímetros de ancho en su parte más prominente, con borde inferior aserrado y extremidad distal terminada en punta aguda con inscripciones identificadas donde se lee: CASAMODERNA ACERO INOX. Su mango conformado por dos tapas de material sintético de color negro, originalmente de 10 centímetros de longitud por 1.5 centímetros de ancho en su parte mas prominente con perdida d material que lo constituye a nivel de su parte central, de las dos tapas, de 4.5 centímetros de longitud las mismas unidas entre si con remaches. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma (cuchillo) con el cual fue sometida la victima por parte del imputado. 2.- Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-268 de fecha 21 de febrero de 2008 suscrito por el experto CARRILLO VARGAS JACKSON MICHEL, adscrito al CICPC, practicado a: 1) Un (1) Teléfono celular Marca MOTOROLLA, Modelo W 375 U de color negro y gris, exhibiendo en sumarte frontal el óptico de una cámara de 4X de zoom VGA en su parte posterior interna el siguiente serial identificado: MSN E73NHE485F con su respectiva batería marca MOTOROLLA modelo BT50, valorado en la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del bien mueble (celular) del cual fue despojada la víctima de manera violenta. 3.-El resultado del Examen Forense del tipo Somático (a los fines de determinar la edad aproximada del adolescente) solicitado por este despacho con oficio Nro. 20F19.0370/08.- la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la edad promedio del imputado.
TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la ciudadana: CMG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXXXXXX la pertinencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la victima y testigo presencial de los hechos. 2.-Testimonio de los efectivos adscritos a la policía del estado Táchira DISTINGUIDO (placa 2346) VIVAS LUIS, AGENTE (PLACA 2993) MARCOS MONCADA, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, imputó al adolescente la presunta comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CMG y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 272 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley Especial que regula la materia de adolescentes, cambiando en forma oral lo establecido en su escrito de acusación presentado en fecha 06 de marzo de 2.008 en la que solicitó la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Febrero del año 2.008, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 06 de Marzo del año 2008, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 07 de Marzo del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA manifestó: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo, a todo evento ratifico el escrito presentado el día de ayer 10 de abril de 2.008 donde me adherí al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que si quería declarar; en tal sentido, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA manifestó: “Solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido la sanción correspondiente, así mismo solicito copias del la presente decisión, es todo”.
La ciudadana Carmen Mireya Garafo Leal, víctima en la presente causa expuso: “Yo lo que quiero decir es que lo perdono y se que va a cambiar, porque aún esta muy joven, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta policial de fecha 15 de febrero de 2008, inserta al folio Nro. (02) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la policía del Estado Táchira.
2.-denuncia N° 0090 de fecha 15 de febrerote 2007, inserta al folio 3 de las actas procesales, tomada ala ciudadana: CMG, por ante la comisaría Policial de Politáchira.
3.-Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 16 de febrero del año 2008, inserta a los folios 11 al 14 de las actas procesales, celebrada ante la Juez Segunda recontrol de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde consta que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), “no declaro”
4.-Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT de fecha 28 de febrero de 2008, inserta al folio (29) de las actas procesales, suscrita por JUAN GARCIA adscrito al CICPC practicado a: 1.- un (1) instrumento punzo cortante de los comúnmente denominado CUCHILLO.
5.- Experticia Avalúo Real N° 9700-061-268 de fecha 21 de febrero de 2008 suscrito por el experto CARRILLO VARGAS JACKSON MICHEL, adscrito al CICPC.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIRELLA GARAFO LEAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 272 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.


De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; a excepción del resultado del Examen Forense del tipo Somático (a los fines de determinar la edad aproximada del adolescente) solicitado por el despacho Fiscal con oficio Nro. 20F19.0370/08, por cuanto el mismo no corre agregado a la presente causa; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia de el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CMG y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 272 ejusdem en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente, quien es concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley Especial que regula la materia de adolescentes, cambiando en forma oral lo establecido en su escrito de acusación presentada en fecha 06 de marzo de 2.008 en la que solicitó la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público debe aplicársele la rebaja en la mitad, por consiguiente se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley Especial que regula la materia de adolescentes, período durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los Especialistas Adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades en el Centro en el cual se encuentra recluido, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CMG LEAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 272 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Febrero del año 2008; y así se decide.
Se acuerda expedir las copias simples de la decisión dictada en la presente audiencia, solicitadas por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, por ser procedentes, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIRELLA GARAFO LEAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 272 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CMGL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 272 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley Especial que regula la materia de adolescentes; período durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los Especialistas Adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades en el Centro en el cual se encuentra recluido, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CMG y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 272 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Febrero del año 2008.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, por ser procedentes, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Viernes once (11) de Abril del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 2C-2262/2008
MDCSP/mar.-