REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Jueves diez (10) de Abril del año 2.008
197º y 149º

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (E) DECIMONOVENA:Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA (S): Abg. Gladis Josefina González
DELITOS: Robo Agravado
Robo de Vehículo Automotor
VÍCTIMAS: HR Y GB
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente N° 3 Abogada Gladis Josefina González de Barragán; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio (02) y su vuelto de la presente causa, corre agregada Acta Policial de fecha 09 de Abril del año 2008 suscrita por los Funcionarios, adscritos a la Comisaría de Táriba Estado Táchira, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome efectuando Patrullaje por la Jurisdicción de Palo Gordo en la unidad P-342 en compañía del efectivo AGET 2705 CONTRERAS JORGE, al momento que nos dirigíamos por el sector la Caballeriza, calle Bella Vista Galladín Parte Baja, visualizamos tres ciudadanos que se movilizaban en una moto Jop Aprio en vía contraria, a quienes le dimos la voz de alto indicándole que ese estacionará a un lado de la vía, y al darle al (sic) voz de alto uno de estos ciudadanos saco de su cuerpo altura de la cintura un arma de fuego corta tipo revolver y efectuó dos detonaciones contra la comisión policial, no logrando impactar contra la unidad radiopatrullera ni los componentes, por lo que descendimos de la unidad radiopatrullera y procedimos a repeler dicha acción haciendo uso de nuestra arma de reglamento, donde los sujetos se dieron a la fuga por la zona boscosa dejando abandonada un moto Yamaha, Jog Aprio gris, procediendo a efectuar un recorrido por el sector logrando la captura de unos de estos ciudadanos, que vestía franela roja con rayas negras y short tipo bermuda color Beige, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal…materializándole la inspección personal no encontrándole ningún objeto o sustancia restringida por la ley, y dijo llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)…Al momento que iba ser trasladado a la sede de la comisaría de Táriba se hizo presente el ciudadano HRRV…quien reconoció físicamente a este ciudadano como presunto agresor que lo había golpeado y que andaba en compañía de dos sujetos más que lo había atracado minutos antes en un restaurante en Palo Gordo…Así mismo se hizo presente el ciudadano GGBCH…señalando a este ciudadano como el que había robado una moto Yamaha Jop Aprio Gris minutos antes en Palo Gordo cuando se encontraba almorzando…trasladando al presunto imputado junto a la moto a la sede de la Comisaría de Táriba a fin de ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”
Consta al folio tres (03) de las catas procesales Denuncia de fecha nueve (09) de abril de 2,008 interpuesta por el ciudadano HRRV, ante la Comisaría de Táriba, quien expuso: resulta que el día de hoy, a eso de las 02:40 horas de la tarde del día de hoy , me encontraba almorzando en el restaurant denominado “DONDE SANTOS” ubicado en palo Gordo, en compañía de ayudante de nombre RJL, y otras personas que se encontraba allí, cuando de repente llegaron tres (03) jóvenes desconocidos portando armas de fuego, quienes sometieron a todas las personas que nos encontrábamos allí almorzando, pero uno de ellos que portaban un arma de fuego tipo pistola se me acercó y me agarro por el cuello de la camisa y me coloco la pistola en la cabeza diciéndome que era un atraco y que le entregara la llaves del cofre del camión, de lo contrario me mataba, y me lanzar al piso en vista de esto le entregue las llaves del cofre de seguridad del camión, cuando me encontraba en el piso se me acercó otro joven que vestía franela rojas con rayas negras y short tipos bermuda y me dio varios golpes con los pies en la cara, quedándome tirado en el piso, el joven me quito las llaves y salio y se fue al camión abriendo el cofre y sacando la cantidad de Seis mil Bolívares Fuertes (6.00,00) en efectivo, mientras los otros dos estaban pendientes de las personas que nos encontrábamos en el restauran, una vez que abrió el cofre y saco el dinero salieron todos tres y se dieron a la fuga en una moto que le robaron a un señor que se encontraba en el restaurante,…”
Consta al folio cuatro (04) de las catas procesales Denuncia de fecha nueve (09) de abril de 2,008 interpuesta por el ciudadano GGBCH, ante la Comisaría de Táriba, quien expuso: Resulta que el día de hoy, a eso de las 02:50 horas de la tarde, me encontraba almorzando en un restaurante de Palo Gordo denominado “DONDE SANTO” y otras personas que se encontraba allí, cuando de repente se hicieron presentes tres (03) jóvenes desconocidos portando arma de fuego, quienes sometieron a todas las personas que nos encontrábamos allí almorzando, uno de ellos sometió bajo amenaza de muerte a un señor de la polar que se encontraba allí almorzando y le dio golpes por la cara, y cuando se iban a retirar del sector uno de ellos que vestía franela rojas con rayas negras y short tipo bermuda se me acerco y me pregunto quien era el propietario de la moto Jog Gris, por lo le dije que era mía entonces me solicito que le diera las llaves, haciéndole entrega de las llaves de la moto, luego los tres sujetos se montaron en la moto y se dieron a la fuga.
Consta al folio cinco (05) de las catas procesales Entrevista de fecha nueve (09) de abril de 2,008 interpuesta por el ciudadano RJL, ante la Comisaría de Táriba, quien expuso: Bueno el día de hoy, a eso de las 02:40 horas de la tarde del día de hoy, cuando me encontraba almorzando en compañía del ciudadano HRRV, quien es conductor de un camión de la Polar, en el restaurante denominado #DONDE SANTO” ubicado en palo Gordo, y otras personas que se encontraba allí, cuando estábamos almorzando se hicieron presentes tres (03) sujetos desconocidos portando atraes de fuego, quienes sometieron a todas las personas que nos encontrábamos allí almorzando, pero uno de ellos que portaba armas de fuego tipo pistola se dirigió a la mesa donde nos encontrábamos nosotros agarro por el cuello a H y le coloco la pistola a la altura de la cabeza, diciéndole que le diera las llaves del cofre de seguridad del camión y se tirara al piso manifestando que era un atraco y que les entregara las lleves del cofre de seguridad del camión…”
Al folio seis (06) riela oficio N° 0854-08 de fecha 08 de Abril de 2008, suscrito por el Sub.-Inspector José Gregorio Ramírez, Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez” dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita la practica de la EXPERTICIA DE SERIALES a una moto marca Yamaha, modelo Jog Aprio, año 99 Tipo Paseo color Gris serial Motor 3KJ serial de Carrocería 4JP-5833521, sin placas.
Al folio siete (07) riela oficio N° 0855-08 de fecha 08 de Abril de 2008, suscrito por el Sub.-Inspector José Gregorio Ramírez, Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez” dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita la practica de RECONOCIMIENTO LEGAL a la moto marca Yamaha, modelo Jog Aprio, año 99 Tipo Paseo color Gris serial Motor 3KJ serial de Carrocería 4JP-5833521, sin placas.
Al folio ocho (08) riela oficio N° 0851-08 de fecha 08 de Abril de 2008, suscrito por el Sub.-Inspector José Gregorio Ramírez, Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez” dirigido al Jefe Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita la practica de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano HRR.
Consta al folio nueve (09) de las actas procesales Impresión Dactilar del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
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Al folio diez (10) riela oficio N° 0853-08 de fecha 08 de Abril de 2008, suscrito por el Sub.-Inspector José Gregorio Ramírez, Jefe de la Zona Policial “María del Carmen Ramírez” dirigido al, dirigido al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, con el fin de enviarle en calidad de deposito al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Consta al folio once (11) y Doce (12) de las actas procesales Copia Simple Documento de Venta de la moto marca Yamaha, modelo Jog Aprio, año 99 Tipo Paseo color Gris serial Motor 3KJ serial de Carrocería 4JP-5833521, sin placas.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo fue observado por los efectivos policiales cuando se movilizaba por el sector de Galladín Parte Baja, en compañía de otros dos sujetos en una moto Jop Aprio en vía contraria, quienes al serle dada la voz de alto se les indicó que ese estacionaran a un lado de la vía, sacando uno de estos ciudadanos de su cintura un arma de fuego corta tipo revolver efectuando dos detonaciones contra la comisión policial, motivo por el cual procedieron a repeler dicha acción haciendo uso de las armas de reglamento donde los sujetos se dieron a la fuga por la zona boscosa dejando abandonada la moto que en la que se trasladaban, razón por la cual realizaron un recorrido por el sector logrando solo la captura de uno de estos ciudadanos, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, no encontrándosele ningún objeto o sustancia restringida por la ley; no obstante, al momento de ser trasladado a la sede de la comisaría de Táriba se hizo presente el ciudadano HRRV, quien les señaló a los funcionarios que este ciudadano momentos antes en compañía de otros dos sujetos habían ingresado al restaurante “DONDE SANTOS” ubicado en palo Gordo, lugar donde se encontraba comiendo y de repente portando armas de fuego, sometieron a todas las personas que allí se encontraban pero que uno de ellos que portaba un arma de fuego tipo pistola se le acercó y lo agarró por el cuello de la camisa y me colocó la pistola en la cabeza diciéndome que era un atraco y que le entregara la llaves del cofre del camión, de lo contrario lo mataba, y lo lanzó al piso en vista de esto le entregó las llaves del cofre de seguridad del camión, y que cuando se encontraba en el piso se me acercó otro joven que vestía franela rojas con rayas negras y short tipos bermuda y le dio varios golpes con los pies en la cara, que el joven le quito las llaves y se fue hacia el camión abriendo el cofre y sacando la cantidad de Seis mil Bolívares Fuertes (6.00,00) en efectivo, mientras que los otros dos estaban pendientes de las personas que se encontraban en el restauran, y una vez que abrió el cofre y saco el dinero salieron todos y se dieron a la fuga en una moto que le robaron a un señor que se también se encontraba en el restaurante. Así mismo, se hizo presente en la Comisaría de Táriba, un ciudadano de nombre GGBCH, quien de la misma manera señaló que él se encontraba almorzando en el restaurante de Palo Gordo denominado “DONDE SANTO” cuando de repente se hicieron presentes tres jóvenes desconocidos portando armas de fuego, quienes sometieron a todas las personas que allí se encontraban almorzando, que uno de ellos sometió bajo amenaza de muerte a un señor de la polar que se encontraba allí almorzando y le dio golpes por la cara, y cuando se iban a retirar del sector uno de ellos que vestía franela rojas con rayas negras y short tipo bermuda se le acercó y le preguntó quién era el propietario de la moto Jog Gris, y que le dijo que era suya entonces le solicito que le diera las llaves, haciéndole entrega de las llaves de la moto, que luego los tres sujetos se montaron en la moto y se dieron a la fuga, motivo por el cual el adolescente quedó detenido; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HRRV, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GGBCH; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, de seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual se opuso la Defensora Pública quien solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 Ejusdem; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tal medida la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que rielan en la presente causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y por existir peligro grave para las víctimas, atendiendo a lo señalado por las mismas en sus Denuncias, además, en el presente caso aún existen dos sujetos por identificar que se dieron a la fuga; y
3.-La Proporcionalidad, ya que una de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público a los hechos; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HRRV, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GGBCH, encuadra dentro de los delitos que establecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo contempla el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, declarando además quien aquí juzga que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a dicho Juzgado dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por el hecho ocurrido el día nueve (09) de Abril del año 2008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HRRV, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GGBCH; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, que se ordene el procedimiento ordinario en la presente causa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HRRV, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GGBCH; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, y sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se imponga a su defendido unas cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE N° 3 ABOGADA GLADIS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGÁN, por ser procedentes, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-2309/2.008
MDCSP/mar.-