San Cristóbal, jueves diez (10) de Abril del año dos mil ocho (2.008)
197º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez; IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORA PÚBLICA (S) Abg. Gladis Josefina González de Barragán
VICTIMA La Cosa Pública, la Transportadora Vigía
y FR
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2196-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 04 de enero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Sánchez y la Transportadora el Vigía; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“ En fecha 06 de noviembre del año 2007, en horas de la mañana, el ciudadano Freddy Ramírez Sánchez, se desplazaba su vehículo marca FORD, modelo 8000, año 1981, placas 581-XHA, … de la compañía transportadora Vigía, transportando siete vehículos de la referida empresa, es el caso que por el sitio denominado la “Y” se encontraba un grupo de jóvenes encapuchados y manifestando con piedras y palos, razón por la cual arremetieron contra la gandola y los carros a los cuales le causaron daños materiales, en vista de esta situación se traslado al sitio una comisión de la policía de Junín, quienes observaron a dos personas que estaban dañando los vehículos lanzándoles piedras y palos, procediendo los funcionarios a su intervención preventiva, para lo cual se originó la persecución y posterior detención resistiéndose los individuos al arresto originándose un forcejeo entre los mismos; posteriormente el conductor de la gandola quedo identificado como Freddy Ramírez Sánchez, venezolano, con cédula N° 19.241.763 de 53 años de edad nacido en fecha 12.09.1954 con residencia en la carrera 80 casa N° 28 Bogota, quien una denuncia en torno a los daños materiales; y se identificó a los imputados un mayor de edad y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° VXXXXXXX nacido en fecha 26.11.1990 de 17 años de edad, el cual fue detenido y puesto a ordenes de este despacho Fiscal aperturandose la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0112-2007.”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Sánchez y la Transportadora el Vigía, de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de enero del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad :
EXPERTICIAS: Experticia Técnica (avalúo Comercial), N° 253 de fecha 20.11.2007 suscrita por los funcionarios Detective Patricia Herrera y agente Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, practicada a los siguientes vehículos: : Mazda 3 color plata Serie N° 2313, Vehículo Mazda 3 color azul, serie 3212; Vehículo Mazda 3 color plata, serie 2982; camioneta VT-50 color blanco, serie 9794, camioneta VT-50 color blanco, serie 9792, camioneta V-70 color blanco, serie 9793 y gándolas, experticia en la cual se demuestra el daño causado a los vehículos; solicitando que los expertos sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 354 Ejusdem.
TESTIMONIALES: 1.-La declaración de los funcionarios Inspector jefe RICHAD MARTÍN LOZADA PEÑA, Sub-Inspector LUIS GARCÍA, Distinguido JEAN BETANCOURT, Distinguido FRANKLIN ROMERO, Agente FERNANDO ARELLANO y agente JUAN ARVELO todos adscritos a Policía del Estado Táchira Comisaría Junín, a quien solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 355 ejusdem; indicando que dichos testimonios son útiles necesarios y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente, los cuales fueron observaron cuando el adolescente ocasionaba los daños a los vehículos y al ser detenido opuso resistencia. 2.-La declaración del ciudadano FREDDY RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 19.241.763 nacido en fecha12.09.1954 de 53, años de edad, con residencia en la carrera 80 casa N° 78-28 Sur Boza Palestina Bogotá Colombia, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser el denunciante en el presente caso.
DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 500, de fecha 07.11.2007 suscrita por los funcionarios detective Jamer Gómez, Patricia Herrera; Agentes Yaneisy Jiménez y José flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio; solicitando que la misma sea incorporada por su lectura al Debate Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público, imputó al adolescente por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Sánchez y la Transportadora el Vigía.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 04 de Enero del año 2008, y recibido en este Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2008, donde solicitó en forma sucesiva la aplicación de las medidas de amonestación, reglas de conducta por el lapso y un año y servicios a la comunidad por el lapso de tres meses.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Debate Oral y Reservado solicitó como medida cautelar la contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 04 de enero del año 2008 y recibida en este Juzgado en fecha 11 de Marzo del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, ampliamente identificado.
La Defensora Pública Suplente N° 3 Abogada GLADIS JOSEFIN GONZÁLEZ DE BARRAGÁN expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal, así mismo me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le explicó en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándole si quería declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Suplente N° 3 Abogada GLADIS JOSEFIN GONZÁLEZ DE BARRAGÁN expuso: “Solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido la sanción correspondiente; así mismo, pido copias simples de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.-Acta policial de fecha 06-11-2007 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Richard Martín Lozada peña, Sub-Inspector Luis García, Distinguido Jean Betancourt, Distinguido Franklin Romero, Agente Fernando Arellano Y Agente Juan Arvelo adscritos a Poli-Táchira Comisaría Junín.
.-Denuncia de fecha 06.11.2007 interpuesta en la comisaría Policial de Rubio, por el ciudadano Freddy Ramírez Sánchez venezolano, con cédula de identidad N° 19.241.763 nacido en fecha12.09.1954 de 53, años de edad, con residencia en la carrera 80 casa N° 78-28 Sur Boza Palestina Bogotá Colombia.
.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 07.11.2007 realizada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal.
.-Inicio de Investigación, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Rubio.
.-Experticia Técnica (avalúo comercial), N° 253 de fecha 20.11.2007 suscrita por los funcionarios Detective Patricia Herrera y agente Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio.
.-Inspección Técnica N° 500, de fecha 07.11.2007 suscrita por los funcionarios Detective Jamer Gómez, Patricia Herrera; Agentes Yaneisy Jiménez y José flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como presunto perpetrador de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Sánchez y la Transportadora el Vigía, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión de los punibles de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Sánchez y la Transportadora el Vigía; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Suplente N° 3 Abogada Gladis Josefina González de Barragán, PASA A DECLARARLO PENALMENTE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE DICHOS PUNIBLES, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación de fecha 04 de Enero del año 2008, y recibido en este Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2008, donde solicitó en forma sucesiva la aplicación de las medidas de amonestación, reglas de conducta por el lapso y un año y servicios a la comunidad por el lapso de tres meses.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la forma cómo se suscitaron los hechos, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente caso es apartarse de la solicitud Fiscal; por consiguiente, se impone como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ser la más idónea para el caso de marras, cual consiste en la severa recriminación realizada verbal realizada al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” Ejusdem; en tal sentido, se le señala al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la gravedad del hecho ilícito perpetrado, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES; y así formalmente se decide.
Igualmente, ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLADIS JOSEFINA DE ALBARRAGÁN, procedentes las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide.
Notifíquese a la víctima el ciudadano FRS, de la presente decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Sánchez y la Transportadora el Vigía; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Ramírez Sánchez y la Transportadora el Vigía; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia. CUARTO: ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Gladis Josefina González de Barragán, por ser las mismas procedentes las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. OCTAVO: Notifíquese a la víctima el ciudadano FRS
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA SUPLENTE





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Jueves diez (10) de Abril del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.





CAUSA PENAL Nº 2C-2196/2007
MDCSP/mar.-