REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. CARLOS JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ
SECRETARIO ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO: SECUESTRO
VICTIMA HILSE MAYBE FERNANDEZ VARGAS
CAUSA N° 1C-2190/2.008

Vista la solicitud realizada por la Abogado Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto en el artículo 460, único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HILSE MAYBE FERNANDEZ VARGAS.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 12 de abril de 2008, folio 02 al 04 y su vuelto, corre inserta el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Rafael Valderrama, inspector jefe Adscrito a la Sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas. del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" Este Despacho pudo conocer mantiene contacto comunicativo con un grupo de ciudadanos quienes se encuentran residenciados en el sector Pan de Azúcar, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, que-este grupo esta dedicado presuntamente al desarrollo de secuestros, que a sus víctimas potenciales al parecer las trasladan al sector montañoso de! sector y que desde la vivienda donde tienen como asiento residencia! producen todo lo relacionado con la logística, consistente en comida, ropa, seguridad, municiones, información referente a Ia seguridad del grupo captor en el sector, que presuntamente en dichos hechos están involucrados un niño y un adolescente, debido a que el sector de pan de Azúcar es un área rural y de poco desarrollo habitacional. Siendo aproximadamente las ocho horas de la noche del día viernes once del corriente, se constituyó comisión mixta a fin de darle celeridad en el procesamiento de la información la misma integrada por los funcionarios Inspector Jefe Luis Anteliz, Sub, Inspector Sergio Méndez. Sub, Inspector Juan Gutierrez, Suh. Inspector Ramón Ferreira, Sub. Inspector Marcos Rivas, Néstor Rivas. Detective Richard Arellano, Agente Carlos PéreZ Gotilla, Agente Jhonathan Cáceres, Agente Francisco Roa y Agente Jhonathan Camargo. los acompañaba comisión de la DISIP San Crislóbal conformada por los funcionarios inspector jefe Ender Quintero, inspector Jefe Iris Hidalgo, Inspector Jefe Héctor Linares y Sub, inspector Jhonny Suárez, y otros funcionarios incorporados posteriormente. Se activó un plan de observación y es de esa manera que siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, se aprecio el momento que de una vivienda que se mantenía en constante monitoreo, se apreció el momento que salió un niño de pelo castaño y corto, vestido de un short beige y franela blanca quien primeramente observó los alrededores de la vivienda y luego hizo unas señas hacia e! interior de la casa, seguido salió un ciudadano quien vestía camisa de color verde, pantalón blue jeans y botas de plástico de color negro y cono alto, el observado comenzó a caminar hacia la parle alta del terreno y se internó en la vegetación que conducía al cauce de la quebrada la Cordera. el segundo grupo le hizo seguimiento y al cabo de transcurrir una hora de seguimiento sin perderle de vista y debido a que el observado cada vez se internaba mas en una vegetación mas intrincada, se opto por intervenirlo le notificamos que éramos funcionarios policiales en comisión mixta, que se estaba investigando la posible existencia de ciudadanos en cautiverio en el sector, cabe resaltar que el intervenido presentó un nerviosismo pronunciado con temblor en las manos, se sentó sobre el suelo, fue identificado como: GERMÁN SALAZAR RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, de 29 años de edad, nacido el 08/06/79, soltero, obrero, residenciado en San José de Cúcuta, Barrio Doña Nidia, Avenida 8, casa 9-12, Atalaya, actualmente residenciado en el sector Pan de Azúcar parte alta, casa del señor Antonio, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número CC:88.025.513, fue inspeccionado y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, dos equipos celulares marea NOKIA, modelo 2255, el primero programado con línea 0414-749.04.26, y el segundo programado con línea 0416-049.32.29, es de resaltar que el intervenido de manera espontánea nos manifestó que tenía conocimiento del lugar en donde había un grupo de tres personas aunadas que tenían en contra de su voluntad a una mujer, que estaba dispuesto a colaborar con la comisión para llevarlos al lugar ya que era conocedor del área que de la casa donde había salido en la Madrugada se estaba guardando el mercado y se enviaban las comidas y que todos los de la casa sabían y colaboraban ya que les estaban pagando, por lo recibido, de inmediato se notificó al primer grupo y éstos iniciaron caminata con el ciudadano antes mencionado hacia la parte superior de la cordillera, luego de mantener la caminata por un lapso de tiempo aproximado de dos horas, el primer grupo avista a tres ciudadanos, uno que vestía camisa de color azul, otro de camisa de color verde y otro de camisa blanca. Estos tenían en su poder armas largas y en la pretina se les veían pistolas, llamó la atención del grupo interventor que en el centro de posición de los detectados, había una mujer quien vestía sweater negro, mono azul y botas plásticas negras de corte alto al ser detectado el grupo policial, los cercados abrieron fuego contra la comisión y se produjo una reacción policial dirigida a salvaguardar la integridad de la ciudadana avistada y en lo posible evitar un deceso en ambos lados, sin embargo y por la violencia recibida, uno de los agresores fue cercado por funcionarios de la Brigada de Respuesta inmediata y en el violento accionar fue reducido por la fuerza pública, los otros dos agresores al ver que se acercaban refuerzos, estos emprendieron veloz retirada internándose por la intrincada vegetación por motivos de seguridad ya que los agresores portaban armas largas, se activo un cordón de seguridad y se le dio asistencia a la ciudadana que vestía de azul y negro, ya que la misma al ver la presencia policial manifestó que estaba secuestrada, se le invitó a la calma y seguido fue identificada como: HILSE MAYBE FERNANDEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 39 años de edad, nacida el 26/06/68, casada, comerciante, residenciada en la Urbanización Altos de Pirineos, carrera 38, casa 34-27. Quinta Vanesa, titular de la cédula de identidad V-9.462.637, como se le apreció que presentaba un cuadro de salud aparentemente estable y podía caminar, se procedió a realizar la evacuación del sector, cabe resaltar que en el sitio se encontró una lona plástica verde con puntos de temple, un morral de color negro, marea SPORTTEATHER ELEHPHANT, contentivo de: un desodorante marca every night, un cepillo de dientes colgate, dos pares de medias negras, un bóxer marca CLUB MULTICOLOR, una afeitadora marca GILLENT, una cucharilla metal, una franela marca Sharon color gris, una correa de color negro, un monto talla M de color azul, una linterna de color negra marca EVEREADY, cinco piLas marca EVEREADY, tipo D, una cobija estampada. En el sitio de! enfrentamiento y sobre el suelo, en posición de decúbito dorsal, con sus extremidades inferiores extendidas, extremidades superiores: la derecha haciendo una L con la mano hacia la derecha, la izquierda semi flexionada y por encima de! cuerpo, el cuerpo sin signos vitales de un masculino de piel trigueña, cejas pobladas, separadas, cabello ondulado y corto, nariz, respingada, bigote abundante, barba regular y sin rasurar, contextura regular, vestía franela azul tipo chemise, mono azul y botas plásticas negras de corte alto, no portaba documento alguno que lo identificara, a treinta centímetros aproximados de separación con respecto a la mano derecha y sobre el piso, se ubicó una pistola calibre .45 AUTO, marca LLAMA, modelo MAX2 45L/F. serial OT-04-22365-97, provista de un cargador contentivo de cinco balas sin percutir calibre .45 AUTO, tres marea RP, dos Marca S&B, al verificar la recamara del arma se detectó que tenia una bala calibre .45 AUTO marca S&B sin percutir, a treinta centímetros de la cintura y en el lado izquierdo se ubicó un koala de color negro, marea WlLSON. Contentivo de un celular marea NOKIA, modelo 1208. serial 055/1785AP08Gl, con su respectivo LlN CARE y batería, fue realizada la inspección técnica lo cual se anexa. Siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana los integrantes del grupo número tres procedieron con la intervención de la vivienda de donde fue avistado saliendo el ciudadano GERMAN SALAZAR, se deja constancia que no fue posible ubicar testigos por lo desolado del lugar, primero se intervino el niño MARCOS ANTONIO ORTEGA VIVAS, venezolano. natura! de la Vega Municipio Fernández Feo, de 12 años de edad, nacido el 08/07/95, soltero, obrero, manifestó encontrarse en la casa ya que acompaña a su hermano y trabaja como obrero titular de la cédula V-24.150.780, le fue retirado de !a mano derecha un equipo celular, marca NOKIA, modelo 5200, código 0515350K01312, con batería BL-5B. 02.- ARDILA PAEZ MARÍA CRISTINA, colombiana, natural del Carmen Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 55 anos, nacida el 14/09/52, soltera, de oficios del hogar, con residencia en la vivienda intervenida, cédula de ciudadanía CC: 84.323.478, le fue retirado de la mano derecha un equipo celular marca MOVISTAR, serial 50094153, provisto de batería, programado con línea 0414-701.0113. 03.- LINDARTE VILLAREAL ANTONIO, colombiano, natural del Carmen Norte de Santander, República de Colombia, de 48 años de edad. nacido e! 15/01/49, soltero, agricultor, con residencia establecida en el inmueble visitado, titular de la cédula CC:12.715.074, tenia en un equipo celular MARCA HUAWEL modelo C28OO. 04.- LINDARTE MURILLO EVERT GABRIEL, venezolano, natural de !a Mulera. Municipio Bolívar de 15 años, nacido el 17/06/92, soltero, agricultor, con residencia establecida en la casa cuestionada, titular de la cédula V-20.424.821, tenia un equipo celular marca LG. 05.- ORTEGA MOGOLLON JESUS MANUEL, colombiano, natura! de Regombalia, Norte de Santander, de 26 años, nacido el 16/03/82, soltero, agricultor, residenciado en Barrio las Mercedes, Avenida Séptima, casa 132, cédula de ciudadanía CC: 88-163-I26, tenia en la mano derecha un equipo celular marca MOTOROLA. y 06.- SÁNCHEZ DUARTE ALEXIS ALFREDO, venezolano, natura! de San Cristóbal, de 19 anos, soltero, Nacido el 24/02/89, residenciado en Colinas del Mirador, sector la Popa, vereda 6, casa F-160, cédula V-20,624.365. Todos Los equipos fueron colectados a fin de que sean sometidos a las experticias de rigor, también en dicha sala se encontró una canasta plástica de color rojo, contentiva de dos pollos beneficiados, un kilogramo de pasta MILANI, y otros alimentos. La ciudadana HILSE MAYBE FERNANDEZ VARGAS, al ser entrevistada en torno a los hechos sufridos, suministró información sobre elementos individualizantes, al verificar a los intervenidos, se detectó que los ciudadanos: ALEXIS SÁNCHEZ y HEBERT GABRIEL, tenían en sus cuellos collares tipo crucifijos los mismos fueron colectados y fijados fotográficamente a fin de que sean sometidos a las experticias de rigor.”

Al folio 08 al 09 y su vuelto, corre acta de entrevista realizada a la victima HILSE MAYBE FERNANDEZ VARGAS, con fecha 12 de abril de 2.008.
Al folio 19 al 20, corre acta de entrevista realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con fecha 12 de abril de 2.008.
Al folio 21 al 22 y su vuelto, corre acta de entrevista realizada a FIDEL ANGEL DUQUE ROA, con fecha 12 de abril de 2.008.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, exponiendo: El viernes yo estaba trabajando con los muchachos que presuntamente están en el secuestro los efectivos del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas nos torturaron nos inmovilizaron en el calabozo, y ayer me dijeron que no dijera nada, que yo lo que tenia era una michera, nos torturaron y me acusan de esto, yo lo que hago es estudiar, mi papa tiene un ordeño y cuando puedo trabajo, ayer cuando estaba en el calabozo se me acerco un policía y me pregunto que me paso, y yo le dije que me habían amarrado y me torturaron, y el dijo que aquí no paso, nada, y que no había pasado nada, yo trabajo los fines de semana nos agarraron fue el viernes, no ayer, me pusieron un lazo, y dijeron que no dijera nada, al lado de la casa yo si pensaba que cera de mi casa hay un señor de barba que trabaja con una gente ahí, un día se desapareció un muchacho, que no volví a ver mas, un día los señores me pagaron a mi, cuarenta bolívares fuertes (Bs. F . 40) sin hacer yo nada, solamente para traer tarjetas de teléfono de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100) de cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 40), ellos llegaron y nos maltrataron un inspector me dijo que yo iba a pagar diez (10) años sin yo hacer nada, cerca de mi casa hay gente quizá como guerrilla, yo viaje para Colombia en diciembre, nos fuimos el veintidós (22) de diciembre en Ocaña nos paramos afuera del sitio donde estábamos y entro una comisión para adentro y llegaron un poco de carros y me fui de allí, yo comencé a trabajar después, los viernes yo tengo que trabajar para que ellos me paguen, me dan ciento veinte 120 bolívares fuertes (Bs. F 120), por los trabajos, yo no tenia plata y mi abuelo me los regalo, unas personas grandes, nosotros les arrendamos la casa a esa gente, se fueron y dejaron mercado, en la policía me pusieron una bolsa en al cabeza, me echaron de todo en la cabeza, los vecinos saben que yo lo que hago es trabajar con el ganado, con mis abuelos, mis abuelos son mayores, a ellos también la gente les agarro una plata, vivimos en un ranchito, mi mama vendió todo eso en veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000) y mi papa le regalo la parte de él a mi abuelo, por un cheque de doce mil bolívares fuertes (Bs. F 12.000) dicen que la plata era de los secuestros, uno de los muchachos que estaba conmigo tenia permiso de conducir moto, y tenia plata, yo la agarre y la tire para debajo de la cama, yo les dije que me dejaran quieto, que no me hicieran nada, cuando hicieron comida yo escuche las voces de una mujer, me dijeron quinceañera usted tiene hambre? yo les dije que si, entonces me dijo que aguante.. El señor que vive de barba cerca de mi casa tiene una finca cerca, el tiene mucho tiempo con otra gente, el me pagaba cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 40) diarios sin hacer nada, cuando me tenían en el calabozo le inventaron al médico que yo me caí con una becerra, eso es todo”. Seguidamente la representante fiscal realiza las siguientes preguntas: 1-. ¿Conoce usted al niño Marcos Antonio Ortega? Respondió: Si; 2-. ¿Conoce usted a Jesús Manuel Ortega? Respondió: Si, le decíamos maní. 3-. ¿Ellos viven con ustedes? Respondió: Si al lado. 4-. ¿Conoce a Alexis Sánchez? Respondió: Si el buscaba trabajo por allí. 5-. ¿Dentro de su vestimenta que le encontraron? Respondió: Un escapulario negro elaborado en pipas.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: ”el ciudadano se encontraba laborando en esta fecha, son personas que viven de la labor de la tierra, como ven es un joven menor de edad, él dependía de lo que sus abuelos devengaban de la labor agrícola, la razón por la que esta presente es por un presunto secuestro, el no tuvo parte en ese secuestro, involucran al menor, solicito que se le de una medida cautelar por ser inocente, por el principio de inocencia, el principio de libertad, él mismo es venezolano, pido que se hagan las averiguaciones correspondientes, para probar su inocencia, que se derivan de los Códigos, de las leyes y de la Constitución, es cierto que se encontraba allí, no se a que tanta distancia cuando se encontraba recluida la ciudadana, el no tenia conocimiento de ello, ustedes se dan cuenta el mercado que esta allí se encontró donde se hospedaban las personas, son enceres de ellos, el joven me había dicho que habían dos armas allí, en el monte se deben tener armas para la defensa de algún animal, es todo”.

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de secuestro, el día 12 de abril de 2008, siendo las 11: 30 de la mañana, en su domicilio Municipio Andrés Bello, Sector Pan de Azúcar, parte alta, mas arriba de la segunda piscina Pan de azúcar, al frente del Sr. Aníbal, al lado de la Finca del Señor Fidel Duque, por la comisión policial con motivo del señalamiento de GERMÁN SALAZAR RAMÍREZ, quien indico al los funcionarios policiales, que tenía conocimiento del lugar en donde había un grupo de tres personas aunadas que tenían en contra de su voluntad a una mujer, que estaba dispuesto a colaborar con la comisión para llevarlos al lugar ya que era conocedor del área que de la casa donde había salido en la Madrugada se estaba guardando el mercado y se enviaban las comidas y que todos los de la casa sabían y colaboraban ya que les estaban pagando.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a EVERT GABRIEL LINDARTE MURILLO, la medida judicial cautelar de privación preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a los restantes actos del proceso, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando dicho adolescente interno en la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de secuestro, previsto en el artículo 460 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HILSE MAYBE FERNANDEZ VARGAS. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo en la residencia en la vivienda intervenida, Municipio Andrés Bello, Sector Pan de Azúcar, Municipio parte alta, mas arriba de la segunda piscina Pan de azúcar, al frente del Sr. Aníbal, al lado de la Finca del Señor Fidel Duque, por la presunta comisión del delito de secuestro, el día 12 de abril de 2008, siendo las 11: 30 de la mañana, en su domicilio, por la comisión policial con motivo del señalamiento de GERMÁN SALAZAR RAMÍREZ, quien indico al los funcionarios policiales, que tenía conocimiento del lugar en donde había un grupo de tres personas aunadas que tenían en contra de su voluntad a una mujer, que estaba dispuesto a colaborar con la comisión para llevarlos al lugar ya que era conocedor del área que de la casa donde había salido en la Madrugada se estaba guardando el mercado y se enviaban las comidas y que todos los de la casa sabían y colaboraban ya que les estaban pagando. Dicho adolescente, fue detenido con objetos o instrumentos que demuestren la participación en el hecho que se le imputa, toda vez que la victima señalo que uno de sus secuestradores tenía en su cuello un collar de tipo crucifijo, tal como el que poseía (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representante del Ministerio Público. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe permanecer interno en la sede de la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, dando cumplimiento a la medida impuesta de de prisión preventiva. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de secuestro. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de la medida judicial cautelar de privación preventiva de libertad para garantizar la comparecencia del citado adolescente, a los restantes actos del proceso, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo trece (13) de abril del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.190/2.008
JAPS/aa.-