REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMO SEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ; DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE; ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE CONTROL: ABG. RODRIGO CASANOVA
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N° 1C-2187/2.008

Vista la solicitud realizada por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA),. Aprehendido por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio del Estado venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 09 de abril de 2008, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por el agente199, LUIS JIMÉNEZ y el funcionario agente 2698, CHACÓN PABLO JOSÉ, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" Siendo las 04:30 horas de la tarde del día Miércoles 09 de Abril del dos mil ocho, por el sector de la calle 8 con carrera 1 diagonal al Palacio de Justicia Barrio Ocumare San Antonio Municipio Bolívar, una persona de sexo masculino quien vestía para el momento
short blue -jean color azul y franela azul claro, al notar la presencia policial opto por salir corriendo nacía los caminos verdes (Trochas) que comunican de territorio Venezolano a territorio Colombiano, siendo interceptado policialmente, se le informo al mismo que exhibiera las pertenencias o objetos que poseían en los bolsillos, motivado ha que el mismo se quedo callado y no mostró nada, al realizarte una inspección personal según articulo 205 del código orgánico procesal penal, incautándosele en la parte del bolsillo derecho del pantalón tipo short blue-jean color azul, un envoltorio tipo ovalado de color blanco con azul claro el cual se encuentra marcado con las siguientes iniciales Belmont suave y un logotipo que dice "El tabaco es nocivo para la salud", al ser abierto se constato que dicho envoltorio contenía un segundo envoltorio diseñado en papel plástico color azul con blanco contentivo de restos vegetales color marrón presuntamente droga denominada MARIHUANA. Identificandose como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA). Al verificar el peso de dicho envoltorio, arrojo un peso bruto aproximado de (2.2) gramos de Marihuana.”
Al folio 08 y 09, corre inserto oficio suscrito por el experto adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al CORE 1, Carlos Javier Contreras, quien señalo: el material analizado, consiste de un envoltorio tipo cebollita, elaborado en plástico de color azul, contentivo de restos vegetales y pequeñas semillas, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de cinco gramos, peso neto un gramo con trescientos miligramos.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Yo estaba trabajando, de maletero, eran las cuatro y me iba para la casa, yo me consumo lo mío y me voy a la casa, a mi no me encontraron nada en el bolsillo, yo la alcancé a botar al piso, llegó la policía y no nos dimos cuenta, es todo.”




EXPOSICION DE LA DEFENSA
El defensor, señalo: Deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia previo estudio de las circunstancias que rodearon la aprehensión de su defendido. Solicitó al Ministerio Público la practica de experticia Psiquiátrica, a los fines de establecer si su defendido es consumidor y el grado de consumo. Manifestó conformidad con la aplicación del procedimiento ordinario, pidiendo como Medida Cautelar la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que está suficientemente asegurada la comparecencia de su defendido a los restantes actos del proceso sólo con ésta medida.

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día Miércoles 09 de Abril del dos mil ocho, por el sector de la calle 8 con carrera 1 diagonal al Palacio de Justicia Barrio Ocumare San Antonio Municipio Bolívar, en la parte del bolsillo derecho del pantalón tipo short blue-jean color azul, un envoltorio tipo ovalado de color blanco con azul claro el cual se encuentra marcado con las siguientes iniciales Belmont suave y un logotipo que dice "El tabaco es nocivo para la salud", al ser abierto se constato que dicho envoltorio contenía restos vegetales y pequeñas semillas, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de cinco gramos, peso
neto un gramo con trescientos miligramos. Lo que configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Existiendo correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien participo en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince días ante la oficina del Alguacilazgo del circuito judicial de San Antonio del Táchira. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA) se produjo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día Miércoles 09 de Abril del dos mil ocho, por el sector de la calle 8 con carrera 1 diagonal al Palacio de Justicia Barrio Ocumare San Antonio Municipio Bolívar, en la parte del bolsillo derecho del pantalón tipo short blue-jean color azul, un envoltorio tipo ovalado de color blanco con azul claro el cual se encuentra marcado con las siguientes iniciales Belmont suave y un logotipo que dice "El tabaco es nocivo para la salud", al ser abierto se constato que dicho envoltorio contenía restos vegetales y pequeñas semillas, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de cinco gramos, peso neto un gramo con trescientos miligramos. Encontrando en posesión de dicho adolescente la referida sustancia de porte ilícito. Inclusive el adolescente, señalo: “ a mi no me encontraron nada en el bolsillo, yo la alcancé a botar al piso, llegó la policía y no nos dimos cuenta”. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), debe permanecer interno en la sede de la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARITUCLO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes once (11) de abril del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2187/2.008
JAPS/rc.-