REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 23 de Abril de 2008
EXPEDIENTE: 3E-3064
JUEZ: Abog. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
PENADO: RENE ROSENDO RICO RUIZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada en por el penado RENE ROSENDO RICO RUIZ, Venezolano, nacido el 11-02-1966, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.195.849, casado, de profesión u oficio Motorizado, residenciado en Barrio Nuevo, calle principal casa N° 1-111 Caneyes, Municipio Guasimos, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta a los folios 100 al 111 decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 19 de Julio de 2007 conforme a la cual se condeno al acusado RENE ROSENDO RICO RUIZ a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
2.- Al folio 147 corre inserto Computo de Pena de fecha 18 de Diciembre 2007, del penado RENE ROSENDO RICO RUIZ, donde consta que este ciudadano tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.
3.- Al folio 176 corre inserto en la presente causa INFORME TECNICO N° 171 de fecha 16 de Abril de 2008 para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.
4.- Al folio 181 corre inserta constancia de la visita domiciliaria y laboral realizada a la ciudadana NINA MARÍA RUIZ, quien es la madre del penado y quien señala que su hijo aparte de residenciarse en el lugar, cuando obtenga la libertad, laborará en el taller ubicado en su residencia, para el ciudadano PEDRO JOSE GAVIRIA, quien es el que les suministra la materia prima para la elaboración de uniformes escolares, quienes se constituyen en APOYO FAMILIAR y LABORAL del penado.
II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta
Al respecto, este Tribunal observa:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 18 de Diciembre de 2008 e inserto al folio 147, en el que se observa que el penado RENE ROSENDO RICO RUIZ cumplió el 01-02-08 la cuarta parte de su pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION
Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado RENE ROSENDO RICO RUIZ, es importante destacar:
DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:
Se presume la ejecución del hecho delictual, debido a evidentes rasgos antisociales provenientes desde la infancia, relación con grupos criminógenos, deseo de gratificación económica de fácil acceso y agresividad e impulsividad descontrolada.
PRONOSTICO:
El Equipo Técnico considera que el penado RENE ROSENDO RICO RUIZ, no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios: 1- presenta conductas repetitivas en hechos delictivos, 2- sin hábitos laborales, por lo cual obtiene dinero por medio de actos delictivos, 3- presenta baja tolerancia a la frustración, 4- no presenta apego a las normas sociales y/o legales, 5- sin bases axiológicas, 6- tendencias agresivas.
CONCLUSION:
“Por lo tanto el equipo evaluador emite pronostico DESFAVORABLE”
III
Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado RENE ROSENDO RICO RUIZ, esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado RENE ROSENDO RICO RUIZ, plenamente identificado en autos y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. PATRICIA SIERRA
SECRETARIA
Causa N° E3-3064