San Cristóbal, 08 de abril de 2008
Causa Nº E2-1635-99
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN
El carácter de la prescripción de la pena es de eminente Orden Público, lo que permite a esta Juzgadora declararla de oficio, al proceder a una exhaustiva revisión de esta causa se observa:
PRIMERO: Que en fecha 07 de Septiembre de 1999, por sentencia dictada, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio No. 03, CONDENÓ al ciudadano: CARLOS ARTURO PARRA, colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 16 de Julio de 1966, Indocumentado y residenciado en San Josecito, Barrio Pedro Humberto Duque, vereda 04, No. 89, Estado Táchira, a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que es el término medio de la multa establecida en el artículo 28 de la Ley de Seguridad y Orden Público, pena que será convertida en TRABAJO COMUNITARIO EN LA POBLACIÓN DE SAN JOSECITO por el lapso de SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual deberá ser supervisado y canalizado por la Dirección de Seguridad y Orden Público de dicho sector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 07 de Septiembre de 1999, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) MESES.
TERCERO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.-
CUARTO: Por otra parte, precisa esta Juzgadora que en el presente caso, el ciudadano: CARLOS ARTURO PARRA, fue condenado a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), pena convertida en TRABAJO COMUNITARIO EN LA POBLACIÓN DE SAN JOSECITO por el lapso de SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que es evidente que el lapso computado por el Tribunal, desde la fecha que quedó firme la sentencia (07 de Septiembre de 1999), se encuentra cumplido desde el 14 de Septiembre de 1999, y por cuanto ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma, se extingue en consecuencia, la responsabilidad criminal del penado CARLOS ARTURO PARRA, derivada de la falta prevista en el artículo 28 de la Ley de Seguridad y Orden Público, vigente para el momento de los hechos, por haber operado la prescripción de la pena impuesta de acuerdo a las normas del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la prescripción de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA CONVERSIÓN DE LA PENA POR EL LAPSO DE SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, impuesta al penado CARLOS ARTURO PARRA, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, por lo que a este hecho se refiere. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.



Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA