San Cristóbal, 3 de abril de 2008

Causa Nº 577-00
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN
El carácter de la prescripción de la pena es de eminente Orden Público, lo que permite a esta Juzgadora declararla de oficio, al proceder a una exhaustiva revisión de esta causa se observa:
PRIMERO: Que en fecha 30 de Marzo de 1998, por sentencia dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial CONDENÓ al ciudadano: HENRY CONSOLACIÓN GÁLVIZ CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15 de Agosto de 1975, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.232.588, soltero, Pintor y residenciado en el Rómulo Gallegos, calle principal, No. 88-50, San Cristóbal, Estado Táchira, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Eymar José Vivas Ayala.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 30 de Marzo de 1998, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) DÍAS.
TERCERO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.-

CUARTO: Por otra parte, precisa esta Juzgadora que en el presente caso, el ciudadano: HENRY CONSOLACIÓN GÁLVIZ CHACÓN, fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es evidente que el lapso computado por el Tribunal, desde la fecha que quedó firme la sentencia (30 de Marzo de 1998), se encuentra cumplido desde el 30 de Marzo de 2002, y por cuanto ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma, se extingue en consecuencia, la responsabilidad criminal del penado HENRY CONSOLACIÓN GÁLVIZ CHACÓN, derivada del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Eymar José Vivas Ayala, por haber operado la prescripción de la pena impuesta de acuerdo a las normas del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la prescripción de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta al penado HENRY CONSOLACIÓN GÁLVIZ CHACÓN, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, por lo que a este hecho se refiere. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.



Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumple con lo ordenado.