REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 03 de Abril de 2008
197º y 149º
Causas Nos: E2-2997-07 y E2-3243-08
Vista las causas signadas con los N° E2-2997-07 y E2-3243-08, procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de las Penas, que le fueron impuestas al penado DANIEL ANTONIO VELAZCO ORDOÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.811.423, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 2E-3243-08, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 01 de Febrero de 2008, condenó a DANIEL ANTONIO VELAZCO ORDOÑEZ , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal.
Por su parte el Juzgado Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 04 de Julio de 2007, condenó a DANIEL ANTONIO VELAZCO ORDOÑEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO; LESIONES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 456; 413 Y encabezamiento del artículo 218 todos del Código Penal.
Causa 2E-3243-08, remitida a este tribunal en fecha 27 de Marzo de 2008 y a la cual se le dió entrada el día 01 de abril de 2008.

De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Presidio y Prisión al referido penado. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:
“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos días de prisión…”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Que, la pena correspondiente por el delito más grave es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal.
Ahora Bien en el segundo caso, tenemos que el penado fue condenado a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO; LESIONES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 456; 413 Y encabezamiento del artículo 218 todos del Código Penal, el Artículo 87 del Código Penal dice---, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, en el presente caso si bien es cierto el delito mas graves es el de ROBO SIMPLE, siendo el hecho mas grave la CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Siendo la pena mas alta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le acumula las dos terceras partes de la otra pena es decir DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al dispositivo legal indicado, quedando como pena definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIADAD DEL CIRCUITO JUD8ICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Acumular lacas causa Nos. E2-2997-07 y E2-3243-08, que se le sigue al penado DANIEL ANTONIO VELAZCO ORDONÑEZ, conforme al artículo 89 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva ha de cumplir el penado a DANIEL ANTONIO VELAZCO ORDOÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.811.423, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira. es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de Los delitos de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal y ROBO PROPIO; LESIONES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 456; 413 Y encabezamiento del artículo 218 todos del Código Penal
TERCERO: Realizar nuevo cómputo de pena al penado DANIEL ANTONIO VELAZCO ORDOÑEZ, en razón de la acumulación de penas aquí acumuladas.
CUARTO: Corregir la foliatura de la causa una vez acumulada.
Regístrese y notifíquese a las partes Trasládese al penado.


Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA

CAUSA N° 2E-2997-E2-3243.