REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 29 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2381

• FISCAL: Abg. ANA GAMBOA

• PENADO: DIAZ DELGADO LUIS ANTONIO.

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

• PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

• SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OOCIDENTE

• ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISION que cumple el penado: DIAZ DELGADO LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.145.860, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 08 de Julio de 1963, residenciado en la misia julia calle 7 Nº 24 el poblado Rubio- Estado Táchira, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
De las Actas procesales se aprecia que el penado: DIAZ DELGADO LUIS ANTONIO, antes identificado fue condenado PRIMERO: En fecha 29 de Septiembre de 1997 por el Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Corre a los folios 406 al 412 decisión de fecha 20 de Octubre de 2005 el mencionado penado fue condenado por el Tribunal primero de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de Transporte ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corre al folio 460, antecedentes penales del penado LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, de fecha 15 de Mayo de 2007, emitida por la Dirección de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de autos el penado DIAZ DELGADO LUIS ANTONIO, antes identificado fue condenado PRIMERO: En fecha 29 de Septiembre de 1997 por el Tribunal primero de juicio del circuito judicial penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Corre a los folios 406 al 412 decisión de fecha 20 de Octubre de 2005 el mencionado penado fue condenado por el Tribunal primero de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de Transporte ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y según computo efectuado en fecha 07 de Marzo de 2008, se evidencia que el penado ya cumplió las ¾ partes de la pena, encontrando este requisito satisfecho.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto al folio 519, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, constancia de conducta del penado, DIAZ DELGADO LUIS ANTONIO, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado BUENA CONDUCTA. Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados, constancia esta que es expedida por la directora del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado y donde dentro de esta Institución ha observado buena conducta.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación a este requisito, consta en las Actas Procesales que el penado DIAZ DELGADO LUIS ANTONIO, suficientemente identificado ha sido condenado en dos oportunidades por Tribunales de Juicio a cumplir sentencias por los delitos de posesión y transporte de Droga; en fecha 29 de Septiembre de 1997 por el Tribunal primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en decisión de fecha 20 de Octubre de 2005 el mencionado penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de Transporte ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón suficiente por la que considera quien aquí juzga que no es procedente otorgar al penado la gracia solicitada, al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, pues después de revisada como fue la causa se de desprende que el penado se encuentra incurso en lo que establece artículo 56 eiusdem “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente … y en el presente caso el penado ha sido condenado en dos oportunidades en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de Transporte ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que significa que no satisface este requisito, que no se cumple lo previsto en el artículo 56 eiusdem y en consecuencia niega la conmutación de la pena en confinamiento. Y así se decide
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO efectuada al penado DIAZ DELGADO LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.145.860, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 08 de Julio de 1963, residenciado en la misia julia calle 7 Nº 24 el poblado Rubio- Estado Táchira, por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese Publíquese y regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Trasládese al penado, para notificarlo


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA