San Cristóbal, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

CAUSA No. 2E- 2492-06

Revisada como ha sido la presente causa y vistas las actuaciones recibidas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, insertas a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194), en las que constan INFORMES FINALES, de los penados KARIN DANIEL ROYE ANTONETTI, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1982, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.982.161, residenciado en Abejales, Barrio Hemeterio Ochoa, a una cuadra de la calle principal, al lado de la Bodega de la Señora Carolina, casa blanca con azul, Abejales, Estado Táchira y KEVIN ARMANDO ROYE ANTONETTI, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Marzo de 1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.982.160, residenciado en el sector El Poblar, Capacho Libertad (en las afueras), Estado Táchira, quienes cumplieron régimen bajo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que este Tribunal acordó a favor de los mismos, por decisiones de fecha 10 de Julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de esa fecha, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal. Este Tribunal antes de decidir observa:

Que el penado KARIN DANIEL ROYE ANTONETTI, según el Informe Final que corre inserto al folio ciento noventa y tres (193) de la presente causa, cumplió satisfactoriamente con el Régimen de Prueba, acató las condiciones que le fueron impuestas, observando además, estabilidad en las diferentes áreas de estudio, social, laboral, familiar y conductual, en fin se adaptó a las normas y exigencias del beneficio acordado, así mismo que ya trascurrió el lapso establecido para el régimen de Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia, se hace procedente declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena del penado. Y sí se decide.
Que el penado KEVIN ARMANDO ROYE ANTONETTI, según el Informe Final que corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) de la presente causa, cumplió satisfactoriamente con el Régimen de Prueba impuesto, asistió puntualmente a las entrevistas de control y supervisión, logrando superar durante el proceso de reinserción, su condición de probacionario, así como expectativas en el orden académico al culminar estudios de bachillerato, en fin se adaptó a las exigencias y condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo que ya trascurrió el lapso establecido para el régimen de Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia, se hace procedente declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena del penado. Y sí se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto a los ciudadanos KARIN DANIEL ROYE ANTONETTI, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1982, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.982.161, residenciado en Abejales, Barrio Hemeterio Ochoa, a una cuadra de la calle principal, al lado de la Bodega de la Señora Carolina, casa blanca con azul, Abejales, Estado Táchira y KEVIN ARMANDO ROYE ANTONETTI, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Marzo de 1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.982.160, residenciado en el sector El Poblar, Capacho Libertad (en las afueras), Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal, y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y la LIBERTAD PLENA de los mismos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA