REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 18 de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 3092

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO JACINTO RAMON CONTRERAS.


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado CONTRERAS JACINTO RAMON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía C.C° N° 13.472.560, nacido en Cúcuta norte de Santander Republica de Colombia, el 02-06-1960, Soltero, de profesión buhonero ambulante, residenciado en capacho independencia, barrio Antonio José de sucre, la vega el playon vereda 2 N° 16, Estado Táchira este Tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES

Corre a los folios 70 al 73, sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en función de control numero tres del Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Octubre de 2007, en la que condena al penado, CONTRERAS JACINTO RAMON, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Corre al folio 111 que el penado CONTRERAS JACINTO RAMON, ha cumplido según el cómputo realizado el día 07 de Marzo de 2008, que cumplió una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 17 de Marzo de 2008, es decir, que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre agregado al folio 91 de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 07 de Diciembre de 2007 del penado CONTRERAS JACINTO RAMON, en la cual consta que el mismo no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Corre a los folios 128 al 132 Informe Técnico Nro 356, de fecha 10 de Abril de 2008, emitido por la Unidad Técnica de apoyo del sistema Penitenciario Nro 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.


Corre a los folios 133 al 135 entrevista familiar firmada por la concubina MARIA JACINTA GUERRERO DUGARTE apoyo familiar del solicitante.

Corre a los folios 136 al 138, Visita laboral y Acta de compromiso, firmado por el ciudadano LUIS ESTEBAN SEPULVEDA, apoyo laboral del penado.

Corre al folio 142 Oferta laboral suscrita por el Ciudadano LUIS SEPULVEDA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 91.262.258, actuando con el carácter de propietario del TAPICERIA K.E SEPULVEDA ubicado en la calle 11 N° 7-58 Barrio san Rafael del municipio independencia del Estado Táchira.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta que el penado cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la carencia de los mismos, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al cuarto requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO:

Incurre en el delito bajo presión de terceras personas, debilidad para el manejo de conflictos con visión facilista para postergar gratificaciones.

PRONÓSTICO:

Habiendo analizado los diferentes aspectos sobre las condiciones de vida y personalidad del individuo en estudio, deduce que el mismo cuenta con un adecuado ambiente familiar comunitario y laboral y una aceptable disposición personal para cumplir con las exigencias de la medida probatoria.

CONCLUSION
El equipo Técnico emite opinión Favorable.

Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado CONTRERAS JACINTO RAMON,, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo las siguientes condiciones:


1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. Prohibición de portar armas.
9. Prohibición de manejar Vehículos Y así se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, CONTRERAS JACINTO RAMON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía C.C° N° 13.472.560, nacido en Cúcuta norte de Santander Republica de Colombia, el 02-06-1960, Soltero, de profesión buhonero ambulante, residenciado en capacho independencia, barrio Antonio José de sucre, la vega el playon vereda 2 N° 16, Estado, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.

3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.

4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.

7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

8.-Prohibición de portar armas.

9.- Prohibición de manejar Vehículos.

SEGUNDO: Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado, asimismo Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener buena conducta, y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba. TERCERO: El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga el Régimen Abierto o la Libertad Condicional. CUARTO: El incumplimiento acarrea la revocatoria del beneficio.
Regístrese Publíquese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a la partes. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, Ofíciese al Director del Centro Penitenciario respectivo y trasládese al detenido, para su notificación.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA