San Cristóbal, 18 de abril de 2008
Causa Nº E2-1543-02
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 21 de Marzo de 2002, por sentencia dictada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, CONDENÓ al ciudadano: RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES , venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.173.548 y domiciliado en el Barrio Las Minas del Tanque de Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, a la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gudi Zulia Jiménez y la niña Cinti Jiménez.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 21 de Marzo de 2002, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: SEIS (06) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
TERCERO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.-
CUARTO: Por otra parte, precisa esta Juzgadora que en el presente caso, el ciudadano: RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES, fue condenado a la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, por lo que es evidente que el lapso computado por el Tribunal, desde la fecha que quedó firme la sentencia (21 de Marzo de 2002), se encuentra cumplido desde el 21 de Julio de 2002, y por cuanto ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma, se extingue en consecuencia, la responsabilidad criminal del penado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES, derivada del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Gudi Zulia Jiménez y la niña Cinti Jiménez, por haber operado la prescripción de la pena impuesta de acuerdo a las normas del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la prescripción de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta al penado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ JAIMES, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, por lo que a este hecho se refiere. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.



Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA