San Cristóbal, 07 de abril de 2008

Causa Nº E2-1231-01
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN
El carácter de la prescripción de la pena es de eminente Orden Público, lo que permite a esta Juzgadora declararla de oficio, al proceder a una exhaustiva revisión de esta causa se observa:
PRIMERO: Que en fecha 08 de Abril de 1999, por sentencia dictada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, CONCEDIÓ EL CORTE DE CAUSA EN PROVIDENCIA al ciudadano: ALEXANDER GUEVARA, colombiano, natural de El Valle, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 14 de Marzo de 1977, Indocumentado y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, conmutándole la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por la OBLIGACIÓN DE HACER UNA DONACIÓN EN ESPECIES CONSISTENTE DE INSUMOS MÉDICOS A LA SALA DE EMERGENCIAS DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, por el lapso de TRES (03) MESES), de conformidad con el artículo 9 ordinal 2° de La Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 08 de Abril de 1999, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: NUEVE (09) AÑOS.
TERCERO: Que en fecha 07 de Junio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, confirma la Sentencia impuesta por el Juzgado Séptimo en lo Penal, toda vez que se encuentran dadas las circunstancias exigidas en el artículo 9 ordinal 2° de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal.
CUARTO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.-

QUINTO: Por otra parte, precisa esta Juzgadora que en el presente caso, el ciudadano: ALEXANDER GUEVARA, fue condenado a la OBLIGACIÓN DE HACER UNA DONACIÓN EN ESPECIES CONSISTENTE DE INSUMOS MÉDICOS A LA SALA DE EMERGENCIAS DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, por lo que es evidente que el lapso computado por el Tribunal, desde la fecha que quedó firme la sentencia (08 de Abril de 1999), se encuentra cumplido desde el 08 de Julio de 1999, y por cuanto ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma, se extingue en consecuencia, la responsabilidad criminal del penado ALEXANDER GUEVARA, derivada del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, por haber operado la prescripción de la pena impuesta de acuerdo a las normas del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la prescripción de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado ALEXANDER GUEVARA, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, por lo que a este hecho se refiere. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.



Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA