REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, Viernes 11 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2-2000

• JUEZ: Abg. IRIS C CONTRERAS DE AGUILAR

• PENADO: CARRERO ANTIAS JUAN CARLOS.

• DELITO: HURTO CALIFICADO

• PENA IMPUESTA: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

• SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA

• ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISION que cumplen el penado CARRERO ANTIAS JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.391.477, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido el 24 de Junio de 1983, de profesión ayudante de construcción, domiciliado en el barrio bolívar calle principal Nº 50-41san Cristóbal Estado Táchira, ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
Corre al folio 259, Certificación de antecedentes penales del penado en la deja constancia que el mismo, fue condenado por el Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 24 de Marzo de 2003, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

Corre a los folios 49 al 63 de la presente causa que el penado CARRERO ANTIAS JUAN CARLOS, antes identificado, fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el articulo 455 del código penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira CARRERO ANTIAS JUAN CARLOS, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 15 de Febrero de 2008, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena la cumplió el 18 de Marzo de 2008. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se cumplió dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento, encontrando satisfecho este requisito.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto al folio 438 de la presente causa, constancia de conducta del penado, CARRERO ANTIAS JUAN CARLOS, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado conducta buena.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales el Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica que el penado CARRERO ANTIAS JUAN CARLOS, fue condenado por el Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 24 de Marzo de 2003, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y por el Tribunal Tercero de juicio de la misma Circunscripción, en fecha 09 de Octubre de 2003 a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la Comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, lo que a criterio de esta juzgadora no se encuentra satisfecho el presente requisito, razón por la que considera quien aquí juzga que no es procedente otorgar al penado la gracia solicitada, al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, pues de desprende del Certificado de antecedentes penales que el penado se encuentra incurso en lo que establece artículo 56 eiusdem “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente … Y así se decide

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO efectuada por el penado CARRERO ANTIAS JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.391.477, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido el 24 de Junio de 1983, de profesión ayudante de construcción, domiciliado en el barrio bolívar calle principal Nº 50-41san Cristóbal Estado Táchira, por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la Defensa, trasládese al penado para ser notificado .


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA