San Cristóbal, 01 de Abril de 2008
197º y 148º

CAUSA 2E-2573

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que corre inserto al folio ciento treinta y uno (131) de la presente causa, cómputo de pena practicado en fecha 08 de junio de 2006, al penado JEAN CARLOS RUBIO, quien fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Que en fecha 21 de agosto de 2006, fue librada por este Tribunal boleta de excarcelación N° 349/2006, en razón que el penado cumplió la totalidad de la pena principal (folio 154), acordando posteriormente en fecha 21 de agosto de 2006, fijar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso de seis (06) meses, es decir, hasta el día 21 de Febrero de 2007, de conformidad con el artículo 13 de Código Penal.

Con respecto a las penas accesorias, específicamente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, se observa que el penado cumplía la misma en fecha 21 de Febrero de 2007, razón por la cual este Tribunal, acogiendo el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de dos mil siete, expediente 03-2352, extingue la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad del penado JEAN CARLOS RUBIO, establecida en el artículo 13.3 y 22 ambos del Código Penal. En consecuencia, cumplida la pena corporal impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal procede a declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de penado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, impuesta al ciudadano JEAN CARLOS RUBIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento 15 de Diciembre de 1977, de 31 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.942.769, Profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, domiciliado en La Popita, carrera 3, Pueblo Nuevo, vereda 10, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tal hecho punible y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN




ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

2E-2573
ICCA