REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 07 de Abril del año 2008.
197° y 148°.
CAUSA N°: El-2759/2006 y 3271-08.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado LUIS ROWUERTEL CORDERO NUÑEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de San Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-09-1985, titular de la cédula de Identidad N° V-16.977.901, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, residenciado en el la Urbanización Ruiz Pineda, Calle Independencia, casa N° 10-567, Achaguas, Estado Apure; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 14 de octubre de 2005, en horas de la noche los ciudadanos Dayby Leonardo Aguilar León, Luis Rowueltel Cordero Núñez y el hoy occiso Domingo Nelson Batista Sánchez, se encontraba en su residencia, ubicada en la carrera 15, entre calles 16 y 15, casa N° 15-40, Sector La Romera, cerca de la Universidad Católica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchíra, en el cual Vivían en calidad de arrendatarios, cuando Domingo Nelson Baptista Sánchez le dice a Daiby Leonardo Aguilar León y este a su vez le dice a Luis Rowuertel Cordero Núñez, que lo acompañaran y fueron los tres a un sitio llamado El Jarrón, allí se tomaron unas cuantas cervezas y cuando se encontraban bajo los efectos del licor, Dayby le dijo a Domingo Nelson Baptista Sánchez que se fueran a la Cueva, donde las mujeres, se fueron agarraron un taxi, pero Dayby antes de salir del sitio denominado El Jarrón, se introdujo una botella en la pretina del pantalón, y se fueron los tres hasta un sitio solitario por una carretera de tierra, detrás de la Hacienda Palermo, Sector La Machiri de esta ciudad; es cuando inician la agresión hacia el ciudadano Domingo Baptista, al lesionarlo por varias partes del cuerpo con la botella de Daiby Leonardo Aguilar León había llevado consigo, luego no conforme con estas lesiones causadas, procedieron a propinarle golpes en la cabeza con una piedra que se encontraba en el lugar, lo cual le ocasiono la muerte, tal como lo revela de autopsia que le fuera practicado en el transcurso de la investigación.
En fecha 02 de Noviembre del año 2007 el ciudadano LUIS ROWUERTEL CORDERO NUÑEZ el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESRAIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado LUIS ROWUERTEL CORDERO NUÑEZ, de fecha 02 de abril del año 2008, donde hace constar el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de. Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 02/11/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 08 años y seis (06) meses, como autor responsable del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO. ARTS 406 Y 84 ORDINAL 1° DEL C.P.”
2.- Oficio N° 1224, de fecha 25 de Marzo del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado LUIS ROWUERTEL CORDERO NUÑEZ.
3.- Informe Evaluativo del penado LUIS ROWUERTEL CORDERO NUÑEZ, de fecha 14/03/2008, el cual entre otras cosas expresa '...pronóstico FAVORABLE".
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana MARÍA PARRA DE CORDERO, (MADRE DE CRIANZA DEL PENADO), apoyo habitacional de solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien es su deseo , de contribuir al desarrollo integral de su persona en beneficio de su reincorporación a la sociedad, asumiendo todos los deberes y obligaciones que les impone la Ley.
5.- Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Ingeniero Pedro Cordero, Coordinador del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia. Senifa Apure, ratifica oferta laboral al penado para que se desempeñe como supervisor en la Coordinación del SENIFA. Región Apure.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (l/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 24/03/2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 15 de octubre del 2005 (15-10-2005), hasta el día de hoy 07 de Abril del año 2008 (07-04-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS de PRISIÓN; SIN tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO; a lo cual ha cumplido de pena DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDÓS (221 DÍAS de PRISIÓN ; que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN, que es el equivalente a. la cuarta (-1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN a que fue condenado LUIS ROWUERTEL CORDERO NUÑEZ. por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano LUIS ROWUERTEL CORDERO NUÑEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Segundad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: "Según sentencia de: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 02/11/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 08 años y seis (06) meses, como autor responsable del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO. ARTS 406 Y 84 ORDINAL 1° DEL C.P.
De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado LUIS ROWUERTEL CORDERO NUÑEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 04 de Marzo del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico; "Se presume la ejecución del hecho delictual consumo de bebidas alcohólicas descontroladas, conflictos entre terceras personas, relación con grupos de referencia negativos, ausencia de visión de las consecuencias futuras e inmadurez personal, obteniendo rasgos de personalidad favorable para optar al beneficio". Pronóstico: "El penado reúne las condiciones para disfrutar la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios: Adecuada autocrítica ante el delito cometido, buena capacidad para asumir responsabilidades acerca de sus conductas, capacidad para tolerar la frustración, apego a las normas y valores sociales, buen apoyo familiar y laboral, planes viables y coherentes para su reinserción social. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE LUIS ROWUERTEL CORDERO NUÑEZ, con lo cual se cumple este requisito.
QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUIS ROWUERTEL CORDERO NUÑEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse LUIS ROWUELRTEL CORDERO NUÑEZ:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas
alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias
estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Internado Judicial de San Fernando de Apure deberá hacerlo en la Urbanización Ruiz Pineda, Calle Independencia, casa N° 10-567, Achaguas, Estado Apure.
10. No conducir ningún tipo de vehículo.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho.
Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria


Causa Nº E1-2759 y 3271