REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 30 de Abril del año 2008.
197° y 148°.
CAUSA N°: E1-2349/20O5
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL" impetrada por el penado PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI, venezolano, natural de Orichuna, Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V.-12.209.604, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Juan Maldonado, Edificio Altamira, piso 9, apartamento No. 9-4, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
El día 01-10-2003, funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Departamento de Fronteras No. 13 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo funciones ingerentes al servicio de seguridad vial, orden público, chequeo de documentación personal y documentación de vehículos, y actividades contra el tráfico de estupefacientes; observaron arribar un vehículo el cual su conductor fue identificado como PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI, quien manifestó ser propietario del vehículo, y que al ser interrogado se torno con una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar una revisión del referido vehículo dentro del cual fue encontrado en un compartimiento secreto, unos envoltorios recubiertos de cinta adhesiva plástica en forma rectangular, sujetos en el centro por una cuerda de nylon, el cual al ser halado atrajo uno de esos envoltorios, por lo que se sacaron diecinueve envoltorios, arrojando un peso de veinte kilogramos.

En fecha 05 de Abril del año 2005, ante la contundencia de las pruebas, y previa admisión de los Hechos de PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 09 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, vista la interposición del Recurso de Revisión de la pena, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declaró con lugar la revisión de la misma y en consecuencia rebajo la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los hechos antes señalados, y previsto y sancionado en la nueva ley como Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Mediante auto interlocutorio de fecha 17 de agosto de 2006 este Tribunal le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI, de fecha 04 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que a*Según sentencia de (l-a): CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL), de fecha 09/01/2006 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de ocho 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 311 USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ART. 264 DE LA LOPNA*..

2.- Oficio de fecha 28 de Abril del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, sobre el penado PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI.

3.- Informe Evaluativo del penado PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI, de fecha 22 de Abril de 2008, para RÉGIMEN ABIERTO el cual entre otras cosas expresa "...Opinión FAVORABLE".

4.- Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano Luis Eduardo Sánchez Cárdenas, en su condición de propietario de la empresa "AUTO REPUESTOS NEW YORK C.A.", al ciudadano PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI, quien se desempeña en la empresa como mecánico devengado un salario de Bs F. 1.200.

5.- Constancia de Residencia del ciudadano PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La LIBERTAD CONDICIONAL es la última de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y consiste en el egreso definitivo del interno del Establecimiento Penitenciario y su fin es facilitar al penado mayores niveles de éxito en los contactos familiares, sociales y laborales y en el progresivo descenso de la estigmatización producida por el medio cerrado, supone un menor nivel de intervención y exigencias con respecto al régimen de pre-libertad y solo supone la supervisión y vigilancia del delegado de prueba designado por el Ministerio del P.P. para Interior y Justicia.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS DOS TERCERAS (2/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 01 de Octubre de 2003 (01-10-2003), hasta el día de hoy 30 de Abril del año 2008 (30-04-2008), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES de PRISIÓN; a lo cual se suma la pena redimida por trabajo y/o estudio que es UN (01) AÑO, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS para un total de PENA CUMPLIDA de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS; lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que es el equivalente a dos terceras (2/3) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado, el penado PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa "*Según sentencia de (l-a): CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL), de fecha 09/01/2006 fue condenado a PRISIÓN por el lapso de ocho 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (¬los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 311 USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ART. 264 DE LA LOPNA"., por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la sentencia que actualmente nos ocupa, y que fue rebajada por la Corte de apelaciones (folios 331-337), en consecuencia este Juzgador considera que el ciudadano PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 22 de Abril de 2008, arrojó la EVALUCIÓN PSICO SOCIAL siguiente: "...se percibe un gran sentido de pertenencia familiar hacia su grupo primario y secundario, quienes le ofrecen apoyo moral, afectivo y material, que le han permitido asumir una conducta favorable en su plano psico-social. Conclusión: EL DESTACAMENTARIO HA VENIDO CUMPLIENDO CON LAS NORMAS Y CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE SIENDO CONSIDERADO CASO FAVORABLE". Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTA: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad e incluso cumplió con las condiciones impuestas para el Destacamento de Trabajo, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTA: "QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA": Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión y en el Destacamento de Trabajo, tales como Constancia de Conducta emitidas por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, e incluso riela un Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera este Juzgador que el penado PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, y con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 500 del Código Orgánico Procesal para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI; las cuales son:
1. No salir del Estado Táchira, lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia/ a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. Someterse al tratamiento Psicológico que se le considere conveniente.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado PACHECO CASTIBLANCO JERSON YOVANNI quedará sometido al régimen de prueba es de 02 AÑOS, 05 MESES, 04 DÍAS y 12 HORAS, contado a partir de la presente fecha, la cual finalizará el día 04-10-2010 a las 12:00 del medio día.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas. Asimismo emítase Boleta de Libertad dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana-Estado Táchira.
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho.


Cópiese, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria