REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 25 de Abril del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA N°: El-1845/03

Ref.: Auto que decide solicitud de REVOCATORIA de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL
Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 13/02/2003 el penado PARRA GILBERTO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 18.918.614, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 De la Circunscripción judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, habiéndole concedido en fecha 12/06/2007 el Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Beneficio de Libertad Condicional como medida de Pre Libertad, previa redención en una oportunidad de la pena inicialmente impuesta
En fecha 10/01-08, según oficio Nro. 0081 de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, la Delegada de Prueba Abg. ADRIANA ARIAS y la Jefe de la Unidad Lie. ANA ROSA CONTRERAS, solicitan la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional al Penado GILBERTO PARRA, dicha solicitud se encuentra fundamentada en que el mismo nunca se presento a esa Unidad a sus entrevistas respectivas, incumpliendo si a las condiciones impuestas por el tribunal.
En fecha 14/02/08 la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada ANA GAMBOA, solicita al Tribunal la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada al penado, tomando como base el requerimiento hecho por este Tribunal y el Delegado de Prueba.

Ahora bien, según lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando este Juzgador que una de las condiciones impuestas era cumplir con las presentaciones y asistir a la Unidad Técnica de Apoyo, lo cual no ha hecho.
En tal sentido, observa este Juzgador el Penado GILBERTO TORRES, no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de no cumplir con las presentaciones y asistir a la Unidad Técnica ante su delegado de Prueba, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el Beneficio de Libertad Condicional como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 12/06/07, al penado PARRA GILBERTO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 18.918.614 , por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena. Y ASI DE DECIDE.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD JT 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada en fecha 12/06/07 a favor del ciudadano PARRA GILBERTO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 18.918.614, penada por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del Estado, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana-Estado Táchira. Sitio en el cual deberá finalizar el cumplimiento de la condena que en su oportunidad le fue impuesta
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado y la consecuente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.-
En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria