REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 23 de Abril del año 2008.
197° y 148°.

CAUSA N°: El-2872.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado JHONATHAN FERNANDO ARIAS ARAQUE, venezolano, de 31 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-07-1976, titular de la cédula de Identidad N° V-13.349.201, soltero, de profesión u oficios orfebre, residenciado en la Calle 3, casa N° 2-76, Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En horas de la mañana del día 19 de diciembre de 2005, el ciudadano Luis Emiro Ramírez Barco, caminaba por la calle principal La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuando fue alcanzado por el ciudadano Jonathan Arias Araque, quien con un arma blanca le profirió tres heridas, una a nivel de la región Sub escapular izquierda, otra en la región deltoidea izquierda y otra en la región abdominal, quedando tendido en vía pública y mal herido, siendo auxiliado por la ciudadana Lisbeth Yasmín Hernández de Briceño, con quien minutos antes había conversado y quien observó cuando Jonathan Arias Araque corría con el fin de dar alcance a la víctima, llegando al sitio del suceso la concubina de Luis Emiro Rarnirez Barco, de nombre Elizabeth Yañez Suarez, a quien le manifestó que había sido atacado por Jonathan Arias Araque. Una vez trasladada la víctima al Hospital central de San Cristóbal, se percata la ciudadana Elizabeth Yañez de que allí se encontraba el agresor de su concubino, siendo informado funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes procedieron a la aprehensión del imputado Jonathan Arias Araque, el cual fue trasladado a la policía del Estado Táchira.

En fecha 06 de octubre del año 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano JONATHAN ARIAS ARAQUE, a la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado JONATHAN ARIAS ARAQUE, de fecha 06 de diciembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Mariela Pérez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia del: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 06/10/2006, fue condenada a PRESIDIO por el lapso de 12 años, como autor responsable del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ART.405 DEL CÓDIGO PENAL.
2.- Oficio N° 1690, de fecha 21 de Abril del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado JONATHAN ARIAS ARAQUE.
3.- Informe Evaluativo del penado JONATHAN ARIAS ARAQUE, de fecha 14/04/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".
4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano ARIAS NARVAEZ JAIME HECTOS, (PADRE DEL PENADO), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a JONATHAN ARIAS ARAQUE.
* Velar porque JONATHAN ARIAS ARAQUE de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano ARIAS ARAQUE JHONATHAN FERNANDO, quien en calidad de Propietario del taller de Orfebrería "IMPERIO", ratifica oferta laboral al penado para que se desempeñe como orfebre, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m y de 3:00 p.m a 6:00 p.m.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 26/02/2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 19 de octubre del 2005 (19-10-2005), hasta el día de hoy 23 de Abril del año 2008 (23-04-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS. CINCO (051 MESES y TRES (03) DÍAS de PRISIÓN: más el tiempo REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de OCHO (08] MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS v DOCE (12) HORAS; PARA UN TOTAL de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; que sobrepasa los TRES (03) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO a que fue condenado JHONATHAN FERNANDO ARIAS ARAQUE, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JHONATHAN FERNANDO ARIAS ARAQUE debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: "Según sentencia de: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 06/10/2006, fue condenada a PRESIDIO por el lapso de 12 años, como autor responsable del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ART.405 DEL CÓDIGO PENAL.
De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JONATHAN FERNANDO ARIAS ARAQUE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 14 de Abril del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: " Se presume la ejecución del hecho delictual debido al mal manejo de la rabia, impulsividad y agresividad descontrolada, ausente visión de consecuencias futuras y desconocimientos de los parámetros legales". Pronóstico: "Realizada de la investigación psicosocial en relación se observa que el penado reúne los requisitos para optar a la medida solicitada tales como: conducta predelictual positiva. Hábitos laborales definidos, planes coherentes y viables, mediana autocrítica, tolerancia a la frustración con arraigo a las normas. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JHONATHAN FERNANDO ARIAS ARAQUE, con lo cual se cumple este requisito.
QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JHONATHAN FERNANDO ARIAS ARAQUE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JHONATHAN FERNANDO ARIAS ARAQUE:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en la calle 3, casa N° 2-76, Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.
En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil ocho.

Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria,

Notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria



Causa N° E1-2872