REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 21 de Abril del año 2008.
197° y 148°.
CAUSA N°: El-2254/05-
Ref.: Auto que decide solicitud de REVOCATORIA de beneficio de LIBERTAD
CONDICIONAL
Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 20/03/06 la penada YENNI YURAIMA ÁNGULO MACUALO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-10.158.930, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de revisión, interpuesta tanto por la penada Yenni Yuraima Ángulo Macualo, y por la abogada Lupe Ferrer, Juez de primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 de este Circuito Judicial y revisada por la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de enero de 2007, resultándole una pena definitiva la de Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndole concedido en fecha 19/06/2007 este Juzgado de Ejecución el Beneficio de Libertad Condicional como medida de pre libertad, previa redención en dos oportunidades de la pena inicialmente impuesta.
En fecha 06 de marzo del 20078, se recibió oficio No. 0807 de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 de esta ciudad, suscrito por al Delegado de Prueba ABG. ADRIANA ARIAS, la cual solicita la revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional a la penada ÁNGULO MACUALO YENNY YURAIMA, debido a que la misma se ausento de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y aunado a la misma no ha asistido mas a sus entrevistas incumpliendo así las condiciones impuestas.
En fecha 31/03/08 la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada ANA GAMBOA, solicita al Tribunal la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada al penado, en virtud de que la penada ha incumplido con las condiciones impuestas y ausentase de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y la misma no ha asistido a las entrevistas por la Unidad Técnica de Apoyo, presumiéndose que hubo quebrantamiento de condena y tomando como base el requerimiento hecho por este Tribunal.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando este Juzgador que una de las condiciones impuestas era la de no cometer otro delito.
En tal sentido, observa este Juzgador la Penada ÁNGULO MACUALO YENNY YURAIMA, no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de no asistir a las entrevistas con la Delegado de Prueba y ausentarse de la Jurisdicción del Tribuna sin previa autorización, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el Beneficio de Libertad Condicional como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 19/06/07, a la penada ÁNGULO MACUALO YENNI YURAIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Ѱ V-10.158.930, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena. Y ASI DE DECIDE.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada en fecha 19/06/07 a favor de la ciudadana ÁNGULO MACUALO YENNI YURAIMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10-158-930, penada por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del Estado, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana-Estado Táchira, Sitio en el cual deberá finalizar el cumplimiento de la condena que en su oportunidad le fue impuesta
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Tribunal de Ejecución Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado y la consecuente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.-
En San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del Mes de abril del año dos mil ocho.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria