REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 18 de Abril del año 2008.
197° y 148°.

CAUSA N°: El-2482/05
Ref.: Auto que decide solicitud de REVOCATORIA de beneficio de RÉGIMEN
ABIERTO
Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 18/10/05 el penado WILMER EUSEBIO CHACÓN ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.639.627, fue condenado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las Agravantes previstas en el Ordinal 2° del artículo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, habiéndole concedido en fecha 18/09/2OO7 este Juzgado de Ejecución el Régimen Abierto como medida de Pre Libertad, previa redención en dos oportunidades de la pena inicialmente impuesta.
En fecha 28/09/07 y mediante oficio N° 0617/07 El Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", remite a este despacho Judicial acta de esa misma fecha suscrita por él informando la concesión del Beneficio del Régimen Abierto y notificando que el ciudadano CHACÓN ORTIZ WILMER EUSEBIO, C.I. V-15.639.627, no ha ingresado a ese Centro y se presume su evasión, lo cual denota desadaptación y evolución desfavorable a la medida de pre libertad de Régimen Abierto.
En fecha 14/11/07 la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada ANA GAMBOA, solicita al Tribunal la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada al penado, tomando como base el Oficio enviado por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez.

El 28/09/07, el Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", peticiona al Tribunal la revocatoria del Régimen Abierto que en su oportunidad fue impuesto al ciudadano, con base al acta levantada, destacando que la situación de hecho allí descrita no había variado.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando éste Juzgador, que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.
En tal sentido, observa este Juzgador que del análisis efectuado al acta suscrita por el Director (E) del Centro de Tratamiento Comunitario "LIC. PABLO EMILIO GALVIZ" el Penado CHACÓN ORTIZ WILMER EUSEBIO no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de Pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario y la máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual se mantiene vigente, no habiéndose informado a este despacho sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 18/09/07, al penado WILMER EUSEBIO CHACÓN ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.627, por este Despacho Judicial, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 18/09/07 a favor del ciudadano WILMER EUSEBIO CHACÓN ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.627, penado por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del Estado, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana-Estado Táchira. Sitio en el cual deberá finalizar el cumplimiento de la condena que en su oportunidad le fue impuesta.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez". Notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado y la consecuente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.-

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria