REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 18 de Abril del año 2008.
197° y 148°.

CAUSA N°: El-2881/2006.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por la penada GLADYS ZENAIDA PORRAS DE VELEÑO, venezolano, de 31 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 25-05-1976, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.083, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Alto Viento, vía El Chicago, casa Nº 1-53, ante del Cuartel de Tucarena, Sector La Montaña, Rubio, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 29 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de Control Fija La Pedrera en la vía que conduce desde San Cristóbal, hasta este sector un vehículo con las siguientes características marca ford, modelo Mustang, color rojo, placas UAJ-179, el cual viajaban tres personas, dos de sexo femenino y una de sexo masculino, al llegar al punto le indicaron a la ciudadana que venía manejando el vehículo que se estacionara al lado derecho del punto de control ( fosa) con la finalidad de realizar una requisa de rutina, donde procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos presentando la ciudadana que conducía el vehículo de nombre Gladis Zenaida Porras de Veleño...y los otros ciudadanos que la acompañaban respetaron cédula de identidad laminada a nombre de Wilmer Orlando Porras Carrillo y Deisy Milagros Gómez Porras, ...procedieron a efectuar una revisión minuciosa al vehículo siendo testigos los ciudadanos Ramiro Carvajal Rincón, José de la Cruz Rosales Méndez, observaron que debajo de los asientos del conductor y copiloto habían dos tapas metálicas cubiertas con hueso duro, que tenía cuatro tornillos cada uno, procedieron a sacar los tornillos y a quitar las tapas, pudiendo observar dos secretas, que en su interior tenían unos envoltorios rectangulares de color morado y rojo, que tenían un naylons de color blanco cada uno, procediendo a extraer los envoltorios que se observaron en la secreta que estaba debajo del asiento del copiloto, arrojando un total de ocho envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva de color morado y en la secreta que había debajo del asiento del conductor extrajeron once envoltorios, seguidamente procedieron a cortar tres envoltorios con la punta de una navaja y al extraer la muestra de su contenido se pudo observar un polvo blanco, de olor penetrante y fuerte que se presume sea droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de veinte kilos con doscientos gramos, quedando detenidos a ordenes de la Fiscal undécimo del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre del año 2006 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a GLADYS ZENAIDA PORRAS DE VELEÑO, a la pena principal de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de la penada GLADYS ZENAIDA PORRAS CARRILLO, de fecha 05 de febrero del año 2007, donde hace constar la ciudadana Maviela Pérez, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 08/11/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 08 años, como autor responsable del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Oficio N° 1617, de fecha 10 de Abril del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre la penada GLADYS ZENAIDA PARRAS DE VELEÑO.
3.- Informe Evaluativo de la penado GLADYS ZENAIDA PORRAS DE VELENO, de fecha 10/04/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana ANA LUISA DÍAZ, (ESPOSA DE UN TÍO DE LA PENADA), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a GLADYS ZENAIDA PORRAS DE VELEÑO.
* Velar porque GLADYS ZENAIDA PORRAS DE VELEÑO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano PABLO HENRRY PLATA ESCALANTE, quien en calidad de propietario de Bateas San Cristóbal, ratifica oferta laboral al penado para que se desempeñe como secretaria, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA fl/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenida el día 29 de Agosto del 2006 (29-08-2006), hasta el día de hoy 18 de Abril del año 2008 (18-04-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN; más el tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de CINCO Í051 MESES y DIECISEIS f!61 DÍA PARA UN TOTAL de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS; que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenada GLADYS ZENAIDA PORRAS DE VELEÑO, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana GLADYS ZENAIDA PORRAS DE VELEÑO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: "Según sentencia de: TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 08/11/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 08 años, como autor responsable del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada GLADYS ZENAIDA PORRAS VELEÑO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Socíal, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 10 de Abril del año (arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: "Se presume la ejecución del hecho delictual debido a la inestabilidad económica con mala canalización, deseos de gratificación económica, facilismo, incapacidad de discernimiento ante situaciones peligrosas, ambición y falta de apoyo por parte de su cónyuge debido a privación de libertad por incurrir en acto delictivo". Pronóstico: "El equipo técnico considera que la penada reúne las condiciones para disfrutar la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios: Buen nivel de autocrítica ante el delito. Adecuada capacidad para tolerar frustraciones. Apego a las normas sociales y ético-morales. Adecuado apoyo familiar y laboral. Planes viables, estables y coherentes. Conciencia del daño ocasionado a si misma y a terceros. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE PORRAS DE VELEÑO GLADYS ZENAIDA, con lo cual se cumple este requisito.
QUINTA: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada PORRAS DE VELEÑO GLADYS ZENAIDA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira la penada.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse PORRAS DE VELEÑO GLADYS ZENAIDA:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en el Barrio Alto Viento, via El Chicago, casa N° 1-53, antes del Cuarte la Tucarena, Sector La Montaña, Rubio, Estado Táchira.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.
En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho.
Cópiese, trasládese a la penada al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria




Causa Nº 1E-2881-06