REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Abril del año 2008.
197° y 149°.

CAUSA N°: E1-3168/07
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado GUSTAVO JULIO HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, Natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 23-09-1960, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cava, Titular de la cédula de Identidad N° V.- 25.924.458, residenciado en la calle 7, casa N° 7-30, Barrio Las Flores. Municipio .Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7098480, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 22 de marzo de 2007, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia nacional Rubio, quienes se encontraban de patrullaje por las trochas ( caminos verdes) del sector Libertadores de esta ciudad hasta las riberas del Río Táchira, frontera con la República de Colombia, y cuando regresaron observaron dentro de la referida trocha un vehículo marca Ford, año 1973, permiso de circulación N° 6RA 14931, clase automóvil, tipo sedan, el cual era conducido por la persona que al ser identificada anteriormente resultó ser el ciudadano GUSTAVO JULIO HERNÁNDEZ RANGEL, y al revisarlo encontraron en su interior transportaba arroz en sacos y aceite comestible, por lo que se trasladó hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11, donde procedieron a inspeccionar detalladamente el vehículo en presencia del ciudadano Germán Cárdenas Depablos, y es como logran verificar que la mercancía que cargaba se trataba de 20 bultos de arroz con un peso de 50 kilogramos aproximadamente y tres cajas que contiene 12 envases de un litro cada una. También encontraron ocultos 30 recipientes plásticos que contenían 130 litros de una sustancia de luego de ser sometidas a experticias resultó ser gasolina. Por tales razones los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano del conductor del vehículo.
En fecha 23-03-2007, se realizo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Numero Uno, Extensión San Antonio, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida, cuya audiencia de califico la aprehensión por flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Defensa popular Contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicoy cualquier otra conducta que afecta el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano, se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano Gustavo Julio Hernández Rangel, se decreto que el proceso continuara por los tramites del procedimiento Ordinario.
En fecha 10 de julio del año 2007, el Juzgado Primero de Primera. Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑO Y OCHO (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de 'Defensa popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicoy cualquier otra conducta que afecta el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a control de precios.
III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1.- Certificados de Antecedentes Penales de fecha 25 de Octubre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 26/07/2007, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años y 08 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Defensa popular Contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicoy cualquier otra conducta que afecta el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a control de precios.

2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 08" de Abril de 2008, atinente al penado GUSTAVO JULIO HERNÁNDEZ RANGEL, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

3.- Relación de Entrevistas al Apoyo Familiar, de fecha 08-03-2008, en el cual se concluye "...desea cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.

4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano AVENDAÑO RAMÍREZ NÉSTOR OMAR, Apoyo Familiar del penado GUSTAVO JULIO HERNÁNDEZ RANGEL, solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia al penado GUSTAVO JULIO HERNÁNDEZ RANGEL.
• Velar porque el penado GUSTAVO JULIO HERNÁNDEZ RANGEL de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GUSTAVO JULIO HERNÁNDEZ RANGEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a los penados, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias legales, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización generando solución inadecuada de las mismas, deseos de experimentar nuevas situaciones. Pronóstico: Luego de realizada la evaluación Psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente estable. Indicando postura positiva para el otorgamiento de la medida solicitada. Aspecto importante que lo aventaja para el otorgamiento de la medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado GUSTAVO JULIO HERNÁNDEZ RANGEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano que Según sentencia de (La): TRIBUNAL 3° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 26/07/2007, fue condenada a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años y 08 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Defensa popular Contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicoy cualquier otra conducta que afecta el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a control de precios. Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 109 al 109 de las presentes actuaciones, se constata que eí penado GUSTAVO JULIO HERNÁNDEZ RANGEL, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Defensa popular Contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicoy cualquier otra conducta que afecta el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a control de precios, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA . ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. Q NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GUSTAVO JULIO HERNÁNDEZ RANGEL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspiran los penados.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse el penado GUSTAVO JULIO HERNÁNDEZ RANGEL. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:


1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 17 de Diciembre de 2010 (17-12-2010).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberán cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sean asignados Delegados de Pruebas.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.
Cópiese, notifíquese, cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL 1E-3168-07.