REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 14 de Abril del año 2008.
197° y 149°.

CAUSAS N°: E1-3336, 3346 y 3370.

Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2° del artículo 479 ejusdem; a decidir la ACUMULACIÓN DE PENAS con respecto a los ciudadanos: JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 15. 23 1.943, quien tiene las siguientes condenas: A) Por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia proferida en fecha 27 de Junio de 2006, por los delitos de ROBO ARREBATÓN EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO; previstos y sancionados en el artículo 456, único aparte del Código Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, fue condenado a la pena principal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; B) Por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia proferida en fecha 11 de Enero de 2007, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ; previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, fue condenado a la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN; C) Por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2007, por el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, fue condenado a la pena principal de NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO y ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.124; quien tiene las siguientes condenas: A) Por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2007, por el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, fue condenado a la pena principal de NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO y B) Por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia proferida en fecha 16 de Noviembre de 2007, por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fue condenado a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 15 de diciembre de 2005, a las doce horas con treinta minutos del medió día (12:30 p.m.) funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira (hoy Politáchira), se encontraban de servicio por el sector de la Avenida Ferrero Tamayo de San Cristóbal, cuando visualizaron un ciudadano que gritaba que lo habían robado y corría detrás de dos sujetos, procediendo los funcionarios policiales a perseguir a los dos sujetos y a darles la voz de alto, orden que fue desacatada por los mismos, logrando darles captura unos metros más adelante; hallándosele a uno de ellos un cuchillo de comedor plateado en la pretina del pantalón y una cadena de color amarillo, siendo identificado como CARLOS EDUARDO MORALES. Asimismo se detuvo a JHONNY ALBERTO HUERTAS; a quien se le consiguió un cuchillo de comedor plateado en la pretina del pantalón. La persona que los perseguía se acerco a la comisión policial y les manifestó que esa cadena era de su propiedad y los sujetos se la habían arrancado del cuello.
Por estos hechos el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de Junio de 2003, dicto sentencia mediante la cual condeno a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORALES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN; previstos y sancionados en el artículo 456, único aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; asimismo condenó a JHONNY ALBERTO HUERTAS; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO; previstos y sancionados en el artículo 456, único aparte del Código Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 30 de Octubre de 2005, a las doce horas de la noche (12:00 a.m.), funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (hoy Politáchira), se encontraban de servicio por el sector de Barrio Obrero de San Cristóbal y fueron alertados que en la Churrasquería Juventinos, dos sujetos se encontraban ingiriendo licor y con ellos estaban dos adolescentes unos de los cuales portaba un arma de fuego. Al llegar los funcionarios policiales al sitió los ciudadanos JHONNY ALBERTO HUERTAS y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ BECERRA tomaron una actitud nerviosa y al negarse a exhibir los objetos que cargaban y luego de indicárseles que serian objeto de una inspección personal estos se negaron y pretendieron arremeter contra los funcionarios policiales.
En fecha 10 de Agosto del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia mediante el procedimiento de admisión de los hechos y condeno a los ciudadanos JHONNY ALBERTO HUERTAS y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ BECERRA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 20 de Julio de 2003, a las seis horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.) las ciudadanas DULCE VASQUEZ MORENO, YOANA CAROLINA RODRÍGUEZ y YELITZA COROMOTO JAUREGUI se encontraban en la Plaza Bolívar de San Cristóbal y el momento en que YELITZA COROMOTO JAUREGUI se aleja unos metros de sus amigas es abordada por dos sujetos que luego de amenazarla con una arma blanca la despojan de sus un anillo, los zarcillos y un dije; luego las amigas al darse cuenta de lo sucedido le advierten a los funcionarios policiales lo que sucedían y estos aprehenden a los dos sujetos y al realizar la requisa respectiva le encontraron al ciudadano ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ, un arma blanca tipo cuchillo y al ciudadano JHONNY ALBERTO HUERTAS se le encontró en uno de los bolsillos del jean que cargaba un anillo, un par de zarcillos y un dije de oro con la imagen de una virgen.
Por estos hechos el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno en fecha 07 de Febrero de 2007 a los ciudadanos ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ y JHONNY ALBERTO HUERTAS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito.
En calenda 21 de Abril de 2005, a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), el ciudadano Jairo Hernández Gómez Castillo se encontraba en el Centro Comercial Mauxil, ubicado en la Séptima Avenida de San Cristóbal y su esposa con su hijo y su suegra se encontraban en la parte de afuera del centro. Dos sujetos se le acercan a su esposa la golpean y la tiran al piso con su hijo y posteriormente la despojan de una cadena de oro. Inmediatamente Jairo Hernández Gómez Castillo emprendió una persecución de los sujetos y logró detener a uno de ellos y el otro fue aprehendido unos-metros más adelante por un funcionario policial. Los aprehendidos fueron identificados como ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ a quien se le consiguió en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica contentiva de cuatro (04) envoltorios de marihuana con un peso neto de CUARENTA Y DOS GRAMOS (42 Grs.) CON TREINTA MILIGRAMOS (30 mgrs). Asimismo se detuvo al ciudadano ALVARO JOSÉ CABANZO; a quien se le consiguió en la mano derecha un trozo de cadena de metal de color amarillo. A ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ y a ALVARO JOSÉ CABANZO el Ministerio Público les imputo por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 respectivamente del Código Penal. Con respecto a ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica. En fecha 10 de Noviembre de 2005, a las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) el ciudadano José Ifigenio Hernández Murillo se desplazaba en compañía de su esposa por la 5ta Avenida de San Cristóbal frente a Corpbanca y vio que cuatro hombres lo seguían y luego que lo alcanzaron intentaron despojarlo de sus pertenencias ante la resistencia del mismo los sujetos le lanzaron una botella; un funcionario policial de nombre JESÚS AMPUEDA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira (hoy Politáchira) que se encontraba de servicio por el sector de la quinta avenida entre calles 6 y 7 de San Cristóbal, Estado Táchira escucho el sonido de vidrios rotos y a José ingenio Hernández Murillo gritando que lo habían intentado robar; emprendió una persecución a los sujetos, logrando aprehender sólo al ciudadano ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ.
Por estos hechos el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno en fecha 16 de Noviembre de 2007 al ciudadano ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 413 y 218 respectivamente del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica. Asimismo condenó al ciudadano ALVARO JOSÉ CABANZO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 413 Y 218 respectivamente del Código Penal

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las sentencias que contienen las penas a acumular y que ha continuación se mencionan:
1.- La decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 27 de Junio de 2003; donde condeno a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORALES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN; previstos y sancionados en el artículo 456, único aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; asimismo condenó a JHONNY ALBERTO HUERTAS; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por 1a comisión de los delitos de ROBO ARREBATON EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO; previstos y sancionados en el artículo 456, único aparte del Código Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

2.- Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 10 de Agosto del 2007f donde condena a los ciudadanos JHONNY ALBERTO HUERTAS y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ BECERRA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
3.- Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. de fecha 07 de Febrero del 2007, donde condena a los ciudadanos ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ y JHONNY ALBERTO HUERTAS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito.
4.- Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 16 de Noviembre de 2007 donde condenó al ciudadano ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (O7) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 413 y 218 respectivamente del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica. Asimismo condenó al ciudadano ALVARO JOSÉ CABANZO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 respectivamente del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como se observa, en el caso sub iudice pesan sobre el ciudadano JHONNY ALBERTO HUERTAS, tres (03) sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de CUATRO (O4) AÑOS de PRISIÓN, la segunda en una pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (O6) MESES de PRISIÓN, y la tercera en una pena principal de NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO, Al penado ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ se le impusieron tres (03) sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO y la segunda en una pena principal de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN.

Visto lo anterior debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en las sentencias es PRISIÓN y PRESIDIO, por lo cual, debe aplicarse el artículo 87 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, "Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de Ja condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola..." ; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente, se desprende que JHONNY ALBERTO HUERTAS y ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ, se encontraban cumpliendo las penas impuestas.

Para ambos casos se debe aplicar lo estipulado en el artículo 87 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes (2/3) de la otra u otras penas de presidio; ahora bien, para realizar la conversión de la pena de PRISIÓN en PRESIDIO, se debe tomar el equivalente a dos (02) de PRISIÓN por un (01) día de PRESIDIO, por lo que con relación a:
1. JHONNY ALBERTO HUERTAS los CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN mas UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, se conmutan en DOS (02) AÑOS y NUEVE (06) MESES DE PRESIDIO, una vez realizada la conmutación de las penas y en aras de determinar cual es delito más grave, y visto que se trata de penas de la misma especie, se debe atender a la que tenga prevista la mayor cantidad de pena y no al titulo del hecho punible, en consecuencia, se aplica la pena de NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO; con el aumento de las dos terceras partes (2/3) de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.
2. Con respecto al penado ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ los DIEZ (1O) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN se conmutan en CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO; una vez realizada la conmutación de las penas y en aras de determinar cual es delito más grave, y visto que se trata de penas de la misma especie, se debe atender a la que tenga prevista la mayor cantidad de pena y no al titulo del hecho punible, en consecuencia, se aplica la pena de NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO; con el aumento de las dos terceras partes (2/3) de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas a los ciudadanos JHONNY ALBERTO HUERTAS y ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano JHONNY ALBERTO HUERTAS, es de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO; previstos y sancionados en el artículo 456, único aparte del Código Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ; previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.
TERCERO: La Pena a cumplir por el ciudadano ALVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ, es de en DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópícas.
CUARTO: La Pena a cumplir por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, es de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN; previstos y sancionados en el artículo 456, único aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. QUINTO; La Pena a cumplir por el ciudadano ALVARO JOSÉ CABANZO, es de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 413 Y 218 respectivamente del Código Penal.
SEXTO: La Pena a cumplir por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ BECERRA, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SÉPTIMO: La Pena impuesta deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
OCTAVO: Precédase a realizar el Cómputo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho.

Copíese, notifíquese y cúmplase,





JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria