SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1197-06
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO
FISCAL: Abg. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
DEFENSOR: Abg. INMER FRANCISCO PUERTA
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SECRETARIA
DE SALA: Abg. ORBEL MENDEZ CARRILLO



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada NANCY BOLÍVAR PORTILLA; audiencia en la cual la referida ciudadana solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 28 de Abril de 2008, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO, venezolano, natural de Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el 30-06-1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.034.867, de profesión u oficio estudiante, hijo de Héctor José Quintero (v) y Emilia Esther Claro (v), residenciado en la Urbanización Los Jardines, Piso, 09, apartamento 09, Maracay, Estado Aragua, defendido por el Abogado, INMER FRANCISCO PUERTA.

II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, del día 20 de Octubre de 2006, los funcionarios Francisco Rueda González, Sergio Barajas Pineda, Orlando Bautista Duarte, David Coronado Delgado, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, encontrándose en funciones inherentes a sus servicios, en el punto de control fijo de la Pedrera, por la vía que conduce desde San Cristóbal, observaron un vehículo Marca Mazda, modelo 626, color plata, placa AAR-65R, indicándole al conductor que se bajara del vehículo para efectuar un chequeo de rutina, el ciudadano adopto una aptitud de nerviosismo, por lo que solicitaron la presencia de los testigos Darwin José Mendoza Carvajal, Carlos Arturo Segura Murcia y Julio Cesar Solano Bulevar, quedando el conductor del vehículo identificado como JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO, venezolano, natural de Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el 30-06-1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.034.867, de profesión u oficio estudiante, hijo de Héctor José Quintero (v) y Emilia Esther Claro (v), residenciado en la Urbanización Los Jardines, Piso 09, apartamento 09, Maracay, Estado Aragua, al realizar la revisión minuciosa del vehículo, observaron que los guardabarros se encontraban con un trabajo de remodelación y al realizarle el raspado con el destornillador al guardabarro derecho se percataron que se encontraba protegido con una capa de masilla que al removerla se trataba de un compartimiento secreto, encontrando unos envoltorios de forma cuadrada de color negro y forrados en cinta adhesiva de color transparente, que al extraerlos y contarlos dio la cantidad de 19 envoltorios, luego en el guardabarro trasero izquierdo al realizar el desmontaje del caucho trasero izquierdo y al remover la parte interna del mismo donde se encuentra el amortiguador, se percataron que se encontraba una tapa metálica sujeta a dos tornillos y al sacarla observaron que se estaba repleta de envoltorios con las mismas características que los anteriores, dando un total de diecisiete, en el guardabarro delantero derecho de manera oculta también hallaron trece envoltorios y al efectuar el corte a dos envoltorios para observar su contenido, se percataron que se trataba de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de droga denominada COCAINA, dando un total general de cuarenta y nueve envoltorios.-
A las sustancias incautadas al serles practicada la prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR 1869, de fecha 21-10-2006, realizada por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, dio como resultado para las muestras 1 al 49, positivo para COCAINA, con un peso bruto de 25.488,2 g, peso neto 24,110,0 g.
Por ello, el ciudadano JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, el cual lo presentó ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 22 de Octubre de 2006, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser evidente que el mencionado ciudadano transportaba la droga y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Inspección de Personas Nº 1-12-2-SIP-067 , de fecha 20/10/2006, suscrita por los funcionarios Francisco González Rueda, Sergio Barajas Pineda, Orlando Bautista Duarte y David Coronado Delgado, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la droga que el imputado transportaba en los compartimientos secretos hallados en el vehículo que conducía para el momento de su detención.
2. Acta de entrevista de fecha 20/10/2006, rendida ante la Guardia Nacional por el ciudadano JULIO CESAR SOLANO BUNEVAR, testigo del procedimiento, quien manifestó la forma como fue practicada la requisa, encontrando los funcionarios actuantes en su totalidad en el vehículo del conductor de manera oculta cuarenta y nueve envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.
3. Acta de entrevista de fecha 20/10/2006, rendida ante la Guardia Nacional por el ciudadano CARLOS ARTURO SEGURA MURZIA, quien manifestó la forma como fue practicada la requisa, encontrando en su totalidad en el vehículo del conductor de manera oculta un total de cuarenta y nueve envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.
4. Acta de entrevista de fecha 20/10/2006, rendida ante la Guardia Nacional por el testigo DARWIN JOSE MENDOZA CARVAJAL, quien manifestó la forma como fue practicada la requisa, encontrando los funcionarios policiales en su totalidad, en el vehículo del conductor de manera oculta cuarenta y nueve envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.
5. Certificado de Registro de Vehículo Nº 1954497 de fecha 18-09-2.008, correspondiente al vehículo Mazda, año 97, color plata, placa AAR-65R, a nombre del ciudadano NESTOR AÑASCO GRISETTI.
6. Documento de Compra y Venta de fecha 12-07-2005, mediante el cual el ciudadano NESTOR AÑASCO GRISETTI, vende al ciudadano NESTOR LEGUIZA QUINTERO un vehículo marca Mazda, modelo 626, color plata, placa AAR-65R.
7. Documento de Compra y Venta de fecha 18-07-2005, mediante el cual el ciudadano NESTOR LEGUIZA vende al ciudadano GERSON ORTIZ NIÑO, un vehículo marca Mazda, modelo 626, color plata, placa AAR-65R.
8. Autorización de fecha 17-03-2006, mediante el cual el ciudadano GERSON ORTIZ NIÑO, autoriza a JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO para que conduzca un vehículo marca Mazda, modelo 626, color plata, placa AAR-65R.
9. Prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR 1869, de fecha 21-10-2006, realizada por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, la cual dio como resultado para las muestras 1 al 49, positivo para COCAINA, con un peso bruto de 25.488,2 g, peso neto 24,110,0 g.
10. Dictamen Pericial Químico (barrido) Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2006/1349, de fecha 23-10-2006, realizada por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, la cual dio como resultado positivo para COCAINA, en los compartimientos secretos hallados en el vehículo marca Mazda, modelo 626, color plata, placa AAR-65R.
11. Dictamen Pericial de vehículo Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF 2006/1351, de fecha 21-10-2006, realizada por ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, el cual concluye que los seriales del vehículo marca Mazda, modelo 626, color plata, placa AAR-65R, se encuentran en su estado original de planta.

12. Dictamen Pericial grafo técnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF 2006/1352, de fecha 23-10-2006, realizada por JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, practicado a una cédula de identidad Nº V.-21.034.867 a nombre de Jorge Armando Quintero Claro; un certificado de registro de vehículos marca Mazda, modelo 626, color plata, placa AAR-65R, en el cual concluye que la cédula es AUTENTICA, y el certificado de registro de vehículos es ORIGINAL.
13. Dictamen Pericial de identificación técnica Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF 2006/1350, de fecha 30-10-2006, realizada por GERSON EDMISON, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, practicado a un teléfono móvil, marca nokia, modelo 3155, abonado a la empresa movistar Nº 04144891919 y un teléfono móvil, marca siemens, modelo CE0682, línea desconocida.
14.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2006/1347, de fecha 02-11-2006, realizado por MARIA LOURDES HERRERA, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, en el cual concluye que la sustancia analizada dio positivo para COCAINA, con un neto de 24,110,0 g.
15.- Dictamen Pericial de estudio técnico (acoplamiento) Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2006/1348, de fecha 06-11-2006, realizada por JOHANA BARRIOS GONZALEZ, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, practicado a los compartimientos secretos de un vehículo marca Mazda, modelo 626, color plata, placa AAR-65R, en el cual concluye que los cuarenta y nueve envoltorios acoplan perfectamente dentro de los mismos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que el tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO, incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por los funcionarios Francisco Rueda González, Sergio Barajas Pineda, Orlando Bautista Duarte, David Coronado Delgado, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, el día 20 de Octubre de 2006, cuando de manera oculta llevaba en el vehículo marca Mazda, modelo 626, color plata, placa AAR-65R, los cuarenta y nueve envoltorios contentivos de droga con las características que han sido señaladas supra.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena en abstracto que corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme al contenido del primer y segundo acápites, no podrá rebajarse sino hasta un tercio, ni la sentencia podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida para el hecho punible, en el supuesto de que el delito materia del proceso sea de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO, venezolano, natural de Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el 30-06-1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.034.867, de profesión u oficio estudiante, hijo de Héctor José Quintero (v) y Emilia Esther Claro (v), residenciado en la Urbanización Los Jardines, Piso, 09, apartamento 09, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad al artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO, venezolano, natural de Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el 30-06-1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.034.867, de profesión u oficio estudiante, hijo de Héctor José Quintero (v) y Emilia Esther Claro (v), residenciado en la Urbanización Los Jardines, Piso, 09, apartamento 09, Maracay, Estado Aragua y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al procedimiento establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día (28) de Abril del año 2.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENA a la acusado JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO, a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehículo marca: MAZDA, modelo: 6HBA26, año: 1.997, placas: AAR-65R, color: PLATA; y de los teléfonos celulares MARCA NOKIA, MODELO 3155 y un teléfono móvil, marca siemens, modelo CE0682, línea desconocida.

SEXTO: SE NIEGA la solicitud de la defensa de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MENDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTATD, dictada en fecha 22-10-2.006 en contra del acusado JORGE ARMANDO QUINTERO CLARO.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.




Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO




Abg. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



CAUSA PENAL Nº 4JU-1197-06